CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
202° y 154°

ASUNTO: JJ-5396-12

Demandante: ciudadano RONALD JOSE DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad n° 15.936.904, domiciliado en La Llanada, sector 4, calle n° 11, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Demandada: EXCHIALYS CRISTINA ARABE, titular de la cédula de identidad N°: 24.038.090, domiciliada en la av. Perimetral, Edif.. Don Adolfo, primer piso, apto 05 Cumana. Estado Sucre.-

Hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Motivo: Responsabilidad de Crianza.-

Se inicia el presente asunto por el ciudadano RONALD JOSE DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad n° 15.936.904, domiciliado en La Llanada, sector 4, calle n° 11, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes demandó la Responsabilidad de Crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana EXCHIALYS CRISTINA ARABE, titular de la cédula de identidad N°: 24.038.090, domiciliada en la av. Perimetral, Edif.. Don Adolfo, primer piso, apto 05 Cumana. Estado Sucre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, antes identificado, expuso: “la madre de mi hija no ha cumplido con lo que implica la responsabilidad de crianza.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la custodia de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 05 del presente expediente la partida de nacimiento de su hija ya identificada.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada.-

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la demandada se da por notificada.-

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la ausencia de la demandada.-

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia solo la comparecencia de la parte demandante.-

En el día siete (07) de Agosto de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano RONALD DIAZ, asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes la NO comparecencia de la demandada, ciudadana EXCHIALYS ARABE, ni por si, ni por apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de la niña ya identificada pretende obtener la custodia sobre su hija, porque la madre es una irresponsable en la crianza de la niña, considera que la ciudadana EXCHIALYS ARABE no es buen ejemplo de madre ejemplar, a la parte actora le quedo demostrar sus alegatos y para ello presento testigos para ser evacuados en la audiencia de juicio, los ciudadanos a mencionar pero identificados en autos, los ciudadanos CARMEN CAMPOS, FANNY FIGUEROA y GERARDO VIELMA, solo en sus declaraciones alegaron lo buen padre que era el, pero no demostraron lo irresponsable que era la madre, ya que no sabían de su paradero por mucho tiempo, por todo lo antes expuesto el padre solicita la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de la demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante solo solicita la custodia de sus hijos, la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, en su informe propone que la custodia debe permanecer con la madre y para este sentenciador valora la partida de nacimiento por ser documento público- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano RONALD JOSE DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad n° 15.936.904, domiciliado en La Llanada, sector 4, calle n° 11, Cumana, Estado Sucre a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en contra de la ciudadana EXCHIALYS CRISTINA ARABE, titular de la cédula de identidad N°: 24.038.090, domiciliada en la av. Perimetral, Edif.. Don Adolfo, primer piso, apto 05 Cumana. Estado Sucre.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los doce (12) día del mes de agosto de dos mil trece (2013)
JUEZ DE JUICIO

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.








SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.-




EXP. N° JJ1-4964-12
Partes: RONALD DIAZ y EXCHIALYS ARABE.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-