REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4865-13
PARTE SOLICITANTE: MARIA SOLEDAD MILLAN MILLAN Y HECTOR JOSE CARABALLO SANCHEZ
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 31-07-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MARIA SOLEDAD MILLAN MILLAN Y HECTOR JOSE CARABALLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.766.909 y 11.580.680 de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.895 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Seis por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIA SOLEDAD MILLAN MILLAN Y HECTOR JOSE CARABALLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.766.909 y 11.580.680 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA SOLEDAD MILLAN MILLAN Y HECTOR JOSE CARABALLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.766.909 y 11.580.680 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Seis por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad Fijando su último domicilio conyugal en el Caserío Plan la Mesa, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA la ejercerá la madre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARABALLO SANCHEZ, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicha niña para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicha niña, y reintegrarlo el día y hora que se acuerde entre ambos padres del niño. Así mismo el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARABALLO SANCHEZ, ya identificado, podrá pernotar (dormir) con la niña dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de la misma en caso que la lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano HECTOR JOSÉ CARABALLO SANCHEZ, ya identificado, depositará los días quince (15) y último de cada mes la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.569,00), para un total de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.1.138,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300,00) por concepto de Bono Vacacional y DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00) por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, N° 01750238750060141434, para los fines aquí expuestos cuya titular es la ciudadana MARÍA SOLEDAD MILLAN MILLAN, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija nombrada e identificada con anterioridad. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña, la ciudadana MARÍA SOLEDAD MILLAN MILLAN, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARABALLO SANCHEZ, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400,00) en el mes de agosto y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400,00) en el mes de septiembre. En cuanto a la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos que liquidar. Publíquese, Regístrese y Agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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