REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 08 de agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-6910-13
SOLICITANTES: ALBA DEL VALLE FRANCO LEON Y EDUARDO JOSE CUMANA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23-01-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBA DEL VALLE FRANCO LEON Y EDUARDO JOSE CUMANA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.935.698 y 14.661.027 respectivamente, con domicilio la primera en la Residencia Centauro, Sector Súper Bloque, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y el segundo en Cumanagoto Norte, Vereda 10, Casa N° 14 Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada IRAKNIA D. RUIZ SULBARAN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.024 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ALBA DEL VALLE FRANCO LEON Y EDUARDO JOSE CUMANA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.935.698 y 14.661.027 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera autoridad Civil de la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 230 de fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2.009 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Residencias Centauro, Sector Súper Bloque, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ALBA DEL VALLE FRANCO LEON Y EDUARDO JOSE CUMANA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.935.698 y 14.661.027 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la ejercerá la madre ALBA DEL VALLE FRANCO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre visitara a su hijo cuando lo estime necesario, siempre que no interrumpa el sueño natural del niño y sus labores escolares, asimismo en lo que respecta a vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del hijo. El veinticuatro (24) de diciembre contado a partir de este año el niño lo pasara con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, el dia del niño los padres se pondrán de acuerdo, el dia de la madre lo pasara con la madre y el dia del padre con el padre, esto lo pueden alternar previo acuerdo, los fines de semana lo pasaran con el padre, si se trata de vacaciones fuera del país o fuera de la ciudad los padres se pondrán de acuerdo y se notificara a la otra parte con antelación.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre EDUARDO JOSE CUMANA se compromete a pasar mensualmente a la madre ciudadana ALBA DEL VALLE FRANCO la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, asi mismo por concepto de Bono Vacacional se compromete a pasar en el mes de Agosto la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), en cuanto a Bonificación de Fin de Año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) el padre se compromete a cubrir los gastos de navidad, es decir vestimenta, calzado, velara por otros gastos necesarios de su menos hijo, tales como asistencia medica, recreación, deportes, sustento y habitación y todo aquello que requiera el niño para su desarrollo físico, moral e intelectual . Las partes declaran que no poseen ningún bien en común.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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