REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de agosto del 2013.
203º y 154º


ASUNTO: Nº JMS1-6907-13
DEMANDANTES: GAMBOA PULIDO LUIS ARQUIMEDES Y NORA CABELLO NORELKYS JOSE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05/08/13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES GAMBOA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.206, domiciliado en la calle Campo Alegre de caiguire, Casa Nº 105 parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre y NORELKIS JOSE NOYA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.634, domiciliada en los Chaimas Vereda 01, casa Nº 45 Parroquia Valentín valiente Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada. MEIVIMAR MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.654, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LUIS ARQUIMEDES GAMBOA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.206, domiciliado en la calle Campo Alegre de caiguire, Casa Nº 105 parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre y NORELKIS JOSE NOYA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.634, domiciliada en los Chaimas Vereda 01, casa Nº 45 Parroquia Valentín valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 20 de octubre de 2011, según consta Acta de matrimonio Nº 186, que procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, de un (01) año de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: LUIS ARQUIMEDES GAMBOA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.206, domiciliado en la calle Campo Alegre de caiguire, Casa Nº 105 parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre y NORELKIS JOSE NOYA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.634, domiciliada en los Chaimas Vereda 01, casa Nº 45 Parroquia Valentín valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña de nombre: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de un (01) año de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: LUIS ARQUIMEDES GAMBOA PULIDO y NORELKIS JOSE NOYA CABELLO y la Custodia la ejercerá la madre.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: ARQUIMEDES GAMBOA PULIDO y NORELKIS JOSE NOYA CABELLO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso: igualmente lo lleva a pasear previo acuerdo con la madre. Para que pernocten fuera del hogar materno, el padre requiere la autorización expresa de la madre de su hijo. A partir de la presente fecha han acordado que continuara cumpliéndose de la misma forma misma forma con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y a sí brindarles estabilidad emocional.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara el la suma mensual DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 2.400,00) mensuales mientras que los gastos de útiles escolares, gastos médicos, farmacéuticos y clínicos, los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) y recreación serán sufragados de manera compartida entre el padre y la madre. La cantidad acordada como obligación será ajustada automáticamente y proporcional tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) día del mes de agosto de año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA




MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-6907-13
DECRRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES