REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de Agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4852-13
PARTES: CARLOS ALBERTO VALLEJO CARABALLO y SONIA GABRIELA ROMAN CORDOVA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO CARABALLO y SONIA GABRIELA ROMAN CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.548.725 y V-19.537.300, respectivamente, domiciliados el primero en casa s/nº, calle Piar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en casa s/nº, calle El Rosario, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos del abogado Rafael Luis Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.380, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO CARABALLO y SONIA GABRIELA ROMAN CORDOVA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Treinta y uno (31) julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO CARABALLO y SONIA GABRIELA ROMAN CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.548.725 y V-19.537.300, respectivamente, domiciliados el primero en casa s/nº, calle Piar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en casa s/nº, calle El Rosario, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos del abogado Rafael Luis Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.380. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de su hija, seguirá siendo ejercida por ambos Padres.
LA CUSTODIA: La custodia de su hija, será ejercida por su Madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, para la manutención de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El régimen de visitas será abierto, siempre respetando el horario de estudios, descanso, recreación, actividades propias de una niña.
BIENES A LIQUIDAR: Manifestaron que no tienen bienes que repartir o liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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