REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 06 de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4860-13
PARTE SOLICITANTE: JOEL JOSE CORTESIA Y AIDA JOSEFINA CORTESIA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 30-07-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOEL JOSE CORTESIA Y AIDA JOSEFINA CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.885.056 y 17.445.926 de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio SAEL JOSE ATUDILLO LARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.930 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Tres por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Prefectura Civil de Santa Fe, Municipio Sucre estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOEL JOSE CORTESIA Y AIDA JOSEFINA CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.885.056 y 17.445.926 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha uno (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOEL JOSE CORTESIA Y AIDA JOSEFINA CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.885.056 y 17.445.926 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Tres por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Prefectura Civil de Santa Fe, Municipio Sucre estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en el Caserío Plan la Mesa, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA la ejercerá el padre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será libre
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres se comprometen y asumen de manera conjunta la manutención de su prenombrado hijo y sus gastos de educación, vestidos y los que sean necesarios. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai