REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 05 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4836-13
PARTES: LUIS ALBERTO CASTILLEJO RODRIGUEZ y MARIELA DEL CARMEN SALAZAR BRITO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLEJO RODRIGUEZ y MARIELA DEL CARMEN SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.125.509 y V-14.419.648, respectivamente, asistidos de la abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Febrero de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en Mole de Piedra, casa s/nº, Araya, Estado Sucre, y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), dieciséis (16), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 25 de mayo de 2007.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLEJO RODRIGUEZ y MARIELA DEL CARMEN SALAZAR BRITO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Treinta (30) de julio del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLEJO RODRIGUEZ y MARIELA DEL CARMEN SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.125.509 y V-14.419.648, respectivamente, asistidos de la abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 129.720.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), dieciséis (16), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será de ambos progenitores y la custodia será ejercida por la Madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre aportará por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. En el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y se compromete a comprarle los útiles escolares y uniformes y diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordaron un régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres. Las vacaciones escolares de sus hijos la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones y días.
BIENES A LIQUIDAR: Dejaron constancia de que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA