REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000033
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER LUIGI LUGO, con C.I.Nº 12.885.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENESES y GERTRUDIS MARCANO, con Inpreabogado Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPOLLANOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Habiendo sido quien suscribe, designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de abril del año 2011 y juramentado en fecha 26-04-2011 según acta N° 42-2011 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Sucre, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, Me Aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se da inicio al proceso en fecha 11 de Febrero del 2008 mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER LUIGI LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.805, representado judicialmente por los abogados, CARLOS MENESES y GERTRUDIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 44.874 y 41.982 respectivamente, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 16 de Octubre del año 2007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la sociedad mercantil CORPOLLANOS, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2008-000033, luego riela al folio 11 del expediente auto del tribunal de fecha 13 de febrero de 2008 mediante el cual ordena al demandante corregir el libelo de la demanda a los fines de su admisión, librándose la respectiva notificación a la parte actora, en fecha 25 de marzo del 2008, la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda, admitida por el tribunal en fecha 31 de marzo del 2008, se ordenó librar y practicar las notificaciones a la parte demandada y al Procurador General de la República, lo cual fue cumplido; En fecha 11 de julio del 2008 el tribunal mediante auto motivado repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordena nuevamente las notificaciones para la comparecencia a la audiencia preliminar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a Corpollanos y al Procurador General de la República.
En fecha 05 de Agosto del 2008 la apoderada actora diligencia y solicita copia simple del expediente, del mismo modo en fecha 13 de enero del 2009 la parte actora diligencia solicitando copias certificadas del libelo de la demanda, luego en fecha 26 de Junio del 2009 el tribunal repone la causa al estado de Admisión de la demanda y se ordenan nuevas notificaciones, de seguidas, la parte actora en fecha 09 de febrero del 2010 consigna en copia 11 folios de la causa RP21-L-2008-000031.
En fecha 25 de marzo del 2010 la parte actora diligencia y solicita sean libradas nuevas notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y se tramite tercería siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 08 de abril del 2010. Siendo la ultima actuación del tribunal de fecha 17 de enero del 2011 agregando escrito emanado por la Procuraduría General de la República.
Revisadas las anteriores actuaciones procesales, este tribunal observa que la última actuación de las partes fue realizada en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual solicita se libre nueva notificación de la demandada y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que


no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas
en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho, así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 25 de Marzo de 2010, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los ocho (08) día del mes de Agosto del año 2.013. Años 203º y 154º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA
EXP. RP21-L-2008-000033