REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2010-000394
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERALDO REQUENA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.565.996.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA MARCHAN y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.503 y 35.802 respectivamente, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 22/09/2010 anotado bajo el No. 88 Tomo 175 que riela al folio 10 y 11, de las actas procesales del presente expediente.
PARTES CO-DEMANDADAS: CANNAVO, S.A y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS JOSEFINA OSTOS ALVARES abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.609. representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 13/08/2010 y 14/12/2010 anotado bajo el No. 50 y 41 Y Tomo 153 y 248 que riela al folio 105 al 116, de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DE LA DEMANDA: Bs. 84.773,40
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 01 de Agosto del 2013, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano LUIS GERARDO REQUENA GONZALEZ, en contra de la empresa CANNAVO, S.A y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano LUIS GERARDO REQUENA GONZALEZ, en contra de la empresa CANNAVO, S.A y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, plenamente identificados en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“(…) inicio su relación laboral, el día 07 de marzo de 2008, en la empresa CANNAVO y a partir del 01 de enero de 2010 con la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA Y PRESTO SERVICIOS HASTA EL DIA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010 FECHA EN LA CUALÑ PRESENTO SU RENUNCIA A LA EMPRESA, desempeñándome como Medico Ocupacional … por un tiempo de 2 años y 6 meses el ultimo salario diario fue de Bs 3.500,00 mensuales, presto servicios en horarios que convinieron entre las partes a veces en la mañana a veces en la tarde, cumpliendo una jornada mínima de 4 horas y desde el mes de enero de 2010, trabajaba solo en la mañana de lunes a viernes con una jornada de 4 horas y medias el trabajo que realizaba era para la atención a los trabajadores de la empresa en las instalaciones de la empresa , en las instalaciones de la empresa con los equipos materiales, e instrumentos que le suministraban la empresa en el servicio medico… en virtud de lño antes expuesto y agotado las gestiones extrajudiciales para obtener el pago que le corresponde, a mi representado es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a las empresas CANNAVO S.A Y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, LOS CONCEPTOS SIGUIENTES: Antigüedad, Bs. 18.047,10, Vacaciones y Bono vacacional vencido y fraccionadas Bs. 13.125,33, Utilidades, 33.833,33, intereses sobre prestaciones Bs. 3.204,11, Intereses de Mora, Bono de Producción Bs. 5.185,19, Cesta Ticket Bs. 8.937,50, Indemnización Bs. 3.500,00 para un total de Bs. 84.773,40, mas las costas y costos procesales , e la indexación ….. Continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva (…). Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO:
La demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contesto la demanda en el lapso señalado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante como la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecida en el articulo 12 eiusdem, se declara contradicha la demanda, pero compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y señalo: Que el Dr. Requena prestaba sus servicios por honorarios profesionales a la demandada, y este emitía recibos por honorarios profesionales para cobrar sus servicios y no pertenecía a la nomina de la empresa, que laboraba en un horario era de 4 horas y medias y lo alternaba de acuerdo a sus posibilidades pues prestaba servicios en otras instituciones. Que no existió ni existe una vinculación laboral, el servicio medico esta en el área de la empresa y se le facilitaban los instrumentos de seguridad como a todo aquel que visitaba la empresa como es el casco, bata por lo tanto no existe ninguna relación laboral.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1-) Marcados con el numero 1 al 19: Recibos de pagos de fechas: 02/10/2008, 31/10/2008 02/07/2009, 15/07/2009, 13/08/2009, 17/08/2009, 08/09/2009, 30/11/2009, 01/02/2010, 01/03/2010 05/0472010, 04/0572010, 02/06/2010, 01/07/2010 , 03/08/2010, con resumen de actividades medico asistenciales y administrativa, Recibo de pago de fecha 06/09/2010, con anexo de copia factura y resumen de actividades medico asistenciales y administrativa, Carta de fecha 07/03/2008. Las cuales constan de los folios 24 al 64 de las actas procesales. Esta sentenciadora, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, siendo las mismas reconocidas por la contraparte, quedando demostrado con ellas que el actor prestaba servicios por honorarios profesionales a la empresa CANNAVO S.A y posteriormente a la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, los cuales le cancelaban una vez presentadas las facturas por los montos correspondientes al mes respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
2-) Marcados con el numero 20 al 24 Informe de Inspección Sensorial de la empresa socialista La Gaviota de fecha 22/06/2010, Comunicaciones de fechas 08/10/2009, 14/07/2010 y 21/07/2010, Carta de renuncia de fecha 06/09/2010, las cuales rielan de los folios 65 y 72 de las actas procesales. Estas documentales son de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ellas que el actor prestaba servicios por honorarios profesionales a la empresa CANNAVO y posteriormente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, como a la GAVIOTA señalando la representación judicial de la demandada que PESCALBA administra también a la gaviota y que los trabajadores de la gaviota son trabajadores de PESCALBA y con las comunicaciones se evidencia que el mismo demandante reconoce que es un profesional independiente y solicita se le ingrese como personal regular de al empresa a fin de avanzar hacia una relación laboral mas estable y renunciando a la servicios que `prestaba quedando demostrado que el mismo demandante reconoce que es un profesional independiente aplicando esta operadora de justicia la confesión de parte relevo de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
3- ) Marcado con el numero 25, copia del contrato HP-No.01/2010, la cual riela al folio 73 al 80 de las actas procesales. Esta sentenciadora de conformidad con el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, no impugnada por la parte a quien se le opone, quedando demostrado con ello que estamos en presencia de un contrato por servicios profesionales en calidad de Medico Especialista en medicina ocupacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la parte demandada CANNAVO S.A Y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., la exhibición de los originales de los siguientes documentos :
1- El expediente que lleva la empresa del ciudadano LUIS GERARDO REQUENA, titular de la cedula de identidad No. 8.565.996.
2- Original de los vauchers de fechas 14/07/2009, por Bs. 2.400, copias de recibos de pagos de fecha 02/07/2009, por Bs. 1.200,00, recibo de fecha 15/07/2009, por Bs. 1.200,00 copia de vauchers de Bs. 1.200,00 de fecha 13/08/2009, recibos de pago de fecha 17/08/2009, por Bs. 1.200,00 copia de vauchers de Bs. 1.224,00 de fecha 08/09/2009, recibos de pago de fecha 30/11/2009, por Bs. 1.200,00 , recibos de pago de fecha 01/02/2010, los cuales anexamos en copias marcados 4,5,6,7,8, y 9.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada manifestó que dichas documentales constaban en el expediente siendo reconocidas por ellas, a las cuales este tribunal le dio su valor probatorio en las documentales señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni consigno medio probatorio alguno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto expreso de fecha 07 de Junio de 2013, dejo constancia que la parte accionada no consigno escrito de contestación de la demanda; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, considerados éstos de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 65 y 68 del Decreto con Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo contenido establece:
Art. 6 Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, no de contestación a la demanda, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada CANNAVO S.A Y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., o sea es una persona jurídica de Derecho Público, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante. Así se señala.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Si bien es cierto al inicio de la audiencia de juicio una de las apoderadas judiciales de la demandada desconoció que existiese una relación laboral entre la actora y su representada, no es menos cierto que en el transcurso de la audiencia fue reconocido la prestación del servicio, centrándose los apoderados judiciales de ambas partes probar o desvirtuar la naturaleza jurídica de la misma. Por cuanto una de las apoderadas judiciales del ente demandado señalo que la hoy accionante había sido contratado por honorarios profesionales, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto nuestra Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la misma establece disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, en este sentido nos encontramos lo siguiente:
Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
Articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.
De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto. En el caso de marras, la defensa principal de la demandada se fundamente en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Medico ocupacional, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.
Siendo así las cosas, y de los dichos de la propia actora, esta Juzgadora debe señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas del tribunal).
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes trascrito, ello en virtud, a los siguientes aspectos:
En primer lugar, es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el profesional en ejercicio libre de la profesión o subordinado por una relación laboral, obtenga los bienes y servicios para lograr una vida digna y decorosa.
En segundo lugar, en lo que respecta a otro de los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la ajenidad y la subordinación, realizadas por su persona a favor de la demandada, una empresa mixta socialista Pesquera Industrial Del Alba S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) cuya naturaleza es la producción de alimentos en base de pescado, evidenciándose que el demandante no se inserta en el proceso productivo ni demostró que las labores las ejercía bajo subordinación, ya que de los recibos de pagos promovidos por ella consta que los días y las horas trabajados no son continuas; en relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, realizaba consultas a los pacientes, exámenes físicos, realizaba informes, entre otras funciones, elementos estos efectuados de manera autónoma e independiente, que deben entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el contrato fue suscrito entre las partes por honorarios profesionales el cual riela del folio 193 al 197 de las actas procesales, el cual señala que el actor se compromete a prestar servicios profesionales en calidad de medico especialista en medicina ocupacional , el cual tiene una vigencia desde 15/01/2010 hasta el 15/07/2010 , señalando en la cláusula décima segunda que el contratado declara que es un profesional independiente que también presta sus servicio a terceros, de lo que se infiere que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, elementos propios de una relación laboral, no demostrándose a excepción de sus dichos que se encontraba obligada a una jornada de trabajo, pudiendo ejercer libremente su profesión. En cuanto al Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario, no se demuestra la dependencia de la demandante para realizar sus actividades como Medico ocupacional.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la prestación de servicios que existió entre el ciudadano LUIS REQUENA GONZALEZ en contra de la empresa CANNAVO S.A. y la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, no era de naturaleza laboral, sino que por el contrario había sido contratado por honorarios profesionales, en consecuencia, no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por la referida ciudadana en el libelo de demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por LUIS GERARDO REQUENA en contra de CANNAVO, S.A y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la culminación del lapso establecido para la publicación del presente fallo, a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). AÑO: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
EL SECRETARIO;
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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