REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, uno (01) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: RP31-L-2012-000363
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadana TERESANA DE JESUS MAQUEDA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.915.350.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ y SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.893 y 125.873, respectivamente, representación que consta de poder apud-acta que riela al folio 32.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A (TISPETROL), representada por el ciudadano GOVANNY ANTONIO BRICEÑO, en su carácter de presidente, asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, quien a su vez consigna poder APUD-ACTA, de fecha 25 de julio de 2013, el cual riela al folio 203.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana TERESANA DE JESUS MAQUEDA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.915.350, asistida por el abogado en ejercicio SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el números 125.873, en fecha 19/09/2012, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (URDD), como consta al folio 03, la cual fue distribuida, tocándole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, como consta de itineracion al folio 2, quien la recibe en fecha 25/09/2012, como consta de auto al folio 04, el cual ordena la corrección del libelo mediante auto de fecha 26/09/2012, como consta al folio 05, subsanando la demanda en fecha 01/10/2012, la cual riela al folio 10, quien la Admite en fecha 03/10/2012, como consta de auto que riela al folio 11, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la demandada, siendo certificada todas las notificaciones en fecha 25 de marzo de 2013, y una vez iniciada en fecha 17/04/2013, fue prorrogada por una (01) vez mas, declarándose terminada la fase preliminar por la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, dejándose transcurrir previamente un lapso de 5 días, y mediante auto de fecha 28/05/2013 se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (URDD), para su distribución en los tribunales de juicio como consta de auto y oficio que riela al folio 196 y 197, itinerdo a este tribunal como consta al folio 198, este juzgado le dio entrada en fecha 05/06/2013, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en fecha 11 y 12/06/2013, la cual riela al folio 200 al 201, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 25/07/2013, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo y se declaro Con lugar la calificación de despido intentado por la ciudadana TERESANA DE JESUS MAQUEDA BRITO, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A (TISPETROL). Pasándose a publicar la sentencia en los siguientes términos:
La parte demandante afirma haber prestado sus servicios como coordinadora de seguridad, desde el día 20 de junio del año 2012 hasta el día 20 de agosto del año 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por mi empleador, pues ese día me disponía a cumplir mi jornada de trabajo habitual, hecho que no pude materializar, en vista de que al empresa ya había contratado al ciudadano LUIS VALLEJO para que ejerciera funciones en el cargo que yo ocupaba, ciudadano juez la acción injusta ejercida por mi patrono es una arremetida en contra de mi persona, por reclamar una diferencia salarial y otros beneficios laborales ofrecidos al inicio de la relación laboral y por negarme a firmar un acuerdo, devengando una remuneración de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). …Solicito a este tribunal active el procedimiento de estabilidad previsto en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras y proceda a calificar el despido del cual fui objeto , y se ordene mi inmediato reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a que hubiere lugar.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, compareció a la audiencia preliminar y consigno resumen curricular como consta de acta al folio 177, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de al demandada a la continuación de la audiencia preliminar como consta de acta al folio 182 , y de que la parte demandada no contesto la demanda, como consta al folio 196.
En la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada admitió la relación laboral y señalo que la ciudadana TERESANA MAQUEDA BRITO, abandono el trabajo, alegando que es un trabajador de dirección por lo tanto no goza de estabilidad laboral por el cargo de coordinadora que ejercía en la empresa, y que fue contratada por tiempo determinado y para unas obras determinadas.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, aunado a las pruebas aportadas, así como al control de las misma realizada en la audiencia oral y publica de juicio ,esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: Por cuanto en el campo del Derecho del Trabajo, en materia de estabilidad laboral la carga de la prueba tiene expresa connotación para su adjudicación a las partes en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 72 ejusdem, así como a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido, en este sentido, debemos dejar establecido lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos.
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), ratifico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado del tribunal)
Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En consecuencia, en primer lugar pasa esta operadora de justicia a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “A” Recibos de Pagos entregados por la empresa a la demandante, la cual riela del folio 184 al 186, Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida por la parte demandada, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con esta, la relación laboral, el salario y el cargo que desempeñaba de coordinadora. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Expediente de la demandante TERESANA MAQUEDA, el cual riela del folio 187 al 195.
Esta documental no aporta nada para resolver la controversia, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas esta operadora de justicia trae a colación el Procedimiento de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras):
Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa
causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare
transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Decisión del procedimiento.
Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ejecución forzosa de la decisión
Artículo 91. Definitivamente firme la sentencia del Juez o Jueza de Juicio que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador o trabajadora, se procederá a su reenganche y al pago de los salarios caídos durante el procedimiento y hasta la efectiva reincorporación del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo.
El patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto día hábil el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía ejecutiva, bienes del patrono o patrona para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el reenganche efectivo del trabajador o trabajadora demandante.
Ahora bien, vista la pretensión de la parte actora, los alegatos de las partes, así como las pruebas cursantes a los autos, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver si efectivamente la actora goza de estabilidad laboral.
En tal sentido, por cuanto y en tanto la demandada no dio contestación a la demanda, ni demostró que la demandante ostentaba un cargo de direccion, a los cuales no lo protege la estabilidad laboral, se evidencia que correspondía a la parte demandada demostrar el carácter de empleado de dirección alegado en al audiencia oral y publica de juicio del trabajador, ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería que el accionante estaba exento del amparo de la estabilidad laboral, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Así pues, de la prueba aportada por la parte accionada, no se logró probar que la trabajadora estuviese fuera de dicho amparo.
Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que el actor era un trabajador que no estaba amparado por la estabilidad laboral, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, debiendo declararse procedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, la actora goza de dicho beneficio, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.
Asimismo, a criterio de esta operadora de justicia considera que la actora fue despedida de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la empresa Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A (TISPETROL), el reenganche de la trabajadora TERESANA MAQUEDA , en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del despido. Siendo así, resulta con lugar la demanda incoada. Así se establece.
Por tanto, se condena a la empresa Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A (TISPETROL), a pagar los salarios dejados de percibir por la actora, a razón de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00), los cuales se computarán desde la fecha en que se realizó la notificación de la presente demanda, hasta la reincorporación de la trabajadora a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana TERESANA DE JESUS MAQUEDA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.915.350, contra TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A (TISPETROL), SEGUNDO: Se declara injustificado el despido , ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo a la ciudadana TERESANA DE JESUS MAQUEDA BRITO, antes identificada, en las mismas condiciones que detentaba al momento del despido, El patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación y se condena a la demandada TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A (TISPETROL)l al pago de los salarios caídos, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, a realizar los cálculos correspondientes tomando en cuenta el salario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) desde la fecha de la notificación de la demanda 25/03/2013 hasta la reincorporación o en su defecto hasta el momento en que la empresa insista en el mismo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, por designación de un Juez Accidental Superior, por caso fortuito, fuerza mayor, recesos judiciales y vacaciones judiciales conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 23/06/2012, No. 2010-1262 caso RUBÉN ANDRÉS SILVA SOSA & CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS CONSCIDECA C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la empresa demandada.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar, dejándose constancia que la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumana al Primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR.
ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO;
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NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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