REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2013-000210

Mediante escrito de fecha de fecha 07 de agosto de 2013, la abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MEDITOTAL, C.A, parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedió a manifestar su allanamiento, en virtud de la inhibición formulada en su contra por la suscrita en el expediente número RP31-L-2013-000210, alegando la profesional del derecho antes señalada, al efecto los argumentos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
“… manifestar el allanamiento, y en aplicación al principio de legalidad de los actos procesales, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien expone: [sic] que en fecha 05 de agosto de 2013, no se celebro la audiencia preliminar, ya que se inhibió la Juez titular Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que esta representación judicial “allana” a la Jueza ALBELU VILLARROEL, titular del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo de la ciudad de Cumana, ya que esta representación tiene plena fe en el intachable, ecuánime, justo, imparcial y moral actuar de esta juez, considera en consecuencia esta representación judicial, que la mencionada funcionaria judicial esta plenamente facultada por su honrrradez para tener pleno conocimiento de la presente causa. (…) por las razones antes expuestas RUEGO a este honorable Tribunal, siga conociendo de la presente causa (…).

Ahora bien, visto y analizado el escrito señalado ut supra, considera esta Juzgadora, que la figura del allanamiento prevista en los artículos 85 y 86 de la norma adjetiva civil, constituyen el convenimiento formulado por la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, entendida la misma como la manifestación de voluntad expresa del Juez de no conocer de una determinada causa, lo que implica una suerte de autoexclusión del juez, por encontrarse incurso en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta operadora de justicia, que la causal de enemistad que me motivo a plantear la inhibición ha cesado y, por lo tanto, en atención a estos señalamientos, y haciendo uso de la potestad discrecional que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados, el allanamiento manifestado por la abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°132.341, deviene en PROCEDENTE, toda vez que cesó la causal de inhibición aquí planteada, por lo que este Tribunal no se apartará de la causa y continuará conociendo la misma. Así se decide.
El Juez,

Abg. ALBELU N. VILLARROEL.

La Secretaria (o).