REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, primer (01) de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : RH31-X-2013-000003

SENTENCIA

Visto el contenido del escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N°11.831.997, inscrito en el inpreabogado bajo el N°86.531, por haber actuado como abogado apoderado judicial en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, CARMEN TOVAR, JOSE SUCRE Y OTROS, en contra del INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.CE) por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación , Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Así las cosas de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que la causa principal distinguida bajo el número RP31-L-2008-000360, donde se produjo las actuaciones del abogado, se encuentra decidida mediante sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, en este sentido, Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que el conocimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales corresponde al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental. Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006); dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la República, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil. Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Del texto anterior se extrae que la reclamación por cobro de honorarios profesionales por vía incidental sólo procederá cuando el juicio principal se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia y cuando cualquiera de las partes haya ejercido el recurso de apelación y éste haya sido oído en el solo efecto devolutivo; mientras que cuando ya se haya producido sentencia de fondo que esté definitivamente firme, e incluso en los casos en que no lo esté pero se haya oído el recurso de apelación en ambos efectos suspensivo y devolutivo, la reclamación por honorarios profesionales no podrá tramitarse por la vía incidental, correspondiendo su conocimiento a un tribunal civil, por la vía autónoma y principal. Lo que hace necesario precisar que en el caso de la presente intimación de honorarios profesionales, este Tribunal no puede resultar competente para su conocimiento, por tratarse, tal como lo establece la Sala Constitucional en las precitadas decisiones, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el juez civil, dado a que la sentencia dictada en el asunto principal RP31-L-2008-000360, se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, observándose que la parte demandada dio cumplimiento al monto total establecido en la experticia complementaria del fallo, lo que hace que el caso de autos quede ubicado fuera de la esfera competencial de los tribunal del trabajo y dentro de la de los tribunales civiles, en virtud de que los supuestos de hecho que rodean a la presente intimación de honorarios profesionales, se corresponden con los descritos por el máximo tribunal en el particular cuarto de su decisión ut supra citada. Así se decide.

En consecuencia, considerando que la cuantía, tal y como lo señalara el abogado intimante, asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.861,00), observándose que dicho monto no supera las 3.000 UT, vigente para el momento de la interposición del escrito de intimación de honorarios profesionales; asimismo tomando en cuenta la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, proferida por la sala plena, donde se estableció la competencia según la cuantía, la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios en el presente caso, corresponde al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, resolución ésta aplicable al caso bajo examen por cuanto el proceso se encuentra en fase de admisión. En consecuencia , de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259, 49 Ord.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, se DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al primer (01) día del mes de agosto del dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO
LA SECRETARÍA.


Abg. TEOFILO SALAZAR