REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Corte de Apelaciones
SALA ESPECIAL - SECCIÓN ADOLESCENTES
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000205
ASUNTO : RP01-R-2013-000287

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público del adolescente OMISSIS, titular de la Cédula de Identidad N° 26.293.708, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ (OCCISO).
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el Defensor Público su escrito de apelación, con base en la previsión legal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 613 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asegura el impugnante, que:
La recurrida basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, (…) así mismo deja constancia de unos elementos de convicción para estimar que mi auspiciado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asevera también, que la decisión dictada por el Tribunal A quo:
…además de causarle un agravio al adolescente, está inmotivada, por cuanto la misma, solo se basó en unos elementos de convicción, como son el Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/13, Inspección N° 152, de fecha 25/05/13Actas de Entrevistas practicadas a los ciudadanos LUISA RODRÍGUEZ, DELIA MERCEDES ENRIQUEZ, ISABELIS JOSEFINA CASTAÑEDA Y JESUS RODRIGUEZ, ya que los demás elementos son experticias practicadas por el Órgano Auxiliar, no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya mencionado en alguna Acta la identificación plena de mi representado, para posteriormente la Representante del Ministerio Público solicitar una Orden de Aprehensión dirigida a un sujeto llamado JUNITO…”

Partiendo de la cita anterior, la defensa se plantea la siguiente interrogante: “…cómo se puede acordar una Orden de Aprehensión a un ciudadano, solo con un apelativo, Si bien pudieran existir varios ciudadanos con ese pronombre.”
Alega quien recurre, que los requisitos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal son taxativos, es por ello que “…deben concurrir todos para que el tribunal, pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hecho.”
Para concluir, solicita se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y se acuerde la inmediata libertad de su defendido bajo otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio trece (13) de la primera pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público del adolescente OMISSIS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente),


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA