REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones Penal
SALA ESPECIAL – SECCIÓN ADOLESCENTES
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000095
ASUNTO : RP01-R-2013-000126

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente OMISSIS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, contra el adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Procede esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismo, a decretar la detención del presunto autor de los hechos. (…)

(…) Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvenir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

(…) “En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA. (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 17 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16/03/2013 aproximadamente a las 2:30, p.m. en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, por la ciudadana OMISSIS, quien manifestó que se encontraba en su casa conversando con su mamá y cuando volteó para el frente de su casa observó a su hijo de 4 años de edad, quien venía llorando y le preguntó que quien le pegó indicando éste que fue OMISSIS, por lo que lo llevó al medico y al ser examinado por el medico le indicó que el niño tenía sus partes rotas y que tenia que ser llevado al medico forense, en virtud de la información recibida por la denunciante procedieron a ubicar al adolescente denunciado de nombre OMISSIS, quien reside al Frente de la Casa de la denunciante, al llegar al sitio no se encontraba en su casa procediendo a indagar con unas personas quienes les informaron que OMISSIS estaba en el Consultorio del Doctor Herrera Rafael, al llegar al consultorio OMISSIS estaba con su mamá OMISSIS en la sala de espera manifestando ella que se encontraban allí para que el doctor le realizara una revisión medica, luego le informaron que los acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Chacopata ya que por ante la sede de ese comando cursaba una denuncia en su contra por supuesto hecho de violación, a lo cual el Adolescente OMISSIS accedió, procediendo a iniciara la averiguación penal correspondiente, quedando identificado el adolescente como OMISSIS, luego se le informó que se instruirá una averiguación penal, y se le hizo lectura de sus derechos como presunto imputado establecidos en Art. 127 del COPP.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folio 2 y 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana OMISSIS, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; Al folio 04 cursa acta policial de fecha 16/03/2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del adolescente imputado. Al folio 10 cursa constancia Medica emitida por el Medico Cirujano RAFAEL HERRERA RECIO, quien deja constancia que al examen físico apreció sangrado por el esfínter del ano. Al folio 12 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una prenda de vestir interior tipo bóxer, color verde manzana, con azul marino, marca caruso, un pantalón corto infantil, talla 6 marca Club Sport, color azul oscuro. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-083, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se observa que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 14 cursa examen medico forense, practicado a OMISSIS, con el resultado siguiente: para el momento de examen no se evidencia lesiones externas de interés medico legal, Ano rectal, pliegues y radiaciones anales conservados con evidencia de fisura perianal en las horas 6 y 12 según esferas del reloj y contusión equimótica perianal, esfínter hipotónico, conclusión traumatismo ano rectal reciente.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente OMISSIS.

La Impugnante alega que la recurrida basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Adicionalmente a esto, arguye la apelante que los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, por lo tanto deben concurrir todos y una vez verificados todos es cuando puede el Tribunal proceder a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Ahora bien, debe en primer lugar, recordar esta Corte de Apelaciones, que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como sería la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

También se debe acotar que durante esta primera etapa procesal se puede decretar o no, la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial; así como también, que al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; también, en atención a la norma contenida en el artículo 559 se puede decretar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

Respecto a la Flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1901 de fecha 01/12/2008, precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…”

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que si bien la Juzgadora de Instancia no fundamentó de manera expresa su decisión en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, como así lo señala la apelante; de la decisión recurrida se desprende que la misma fue fundamentada en los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tienen aplicación preferentes, en el caso de marras, ya que solo de manera supletoria podrían aplicarse normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión cuestionada se observa de la misma, que la aprehensión del adolescente se practicó en flagrancia, y que el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del Adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado como lo es del de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, el cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a), del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, señalando el A Quo en el particular Primero de su decisión, que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente, ya que ocurrió el 16/03/2013, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente, señala la Jueza de Control en su decisión, en el particular Segundo, que de la revisión efectuada a la causa constan elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado; en virtud que del Acta de Investigación penal, de fecha 16/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Comando Regional N° 07, Destacamento 78, Segunda Compañía Quinto Pelotón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del adolescente imputado; así como también en el particular Tercero de la decisión impugnada señala, que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Refuerza aún más el A Quo, en el particular Cuarto de la decisión, que existen en Acta elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado, por lo que estimó que lo procedente era decretar la detención, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público, considerando además que existía el riesgo de que el adolescente evada el proceso y obstaculice las pruebas, por la sanción que pudiere llegar a imponérsele en caso de ser condenado, por la magnitud del daño causado por el delito por el cual se le investiga como lo es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño OMISSIS y por aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales según su criterio privaron para la aplicación de tal medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley especial en comento. Decretando finalmente la detención en flagrancia.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que efectivamente la detención ocurrió en flagrancia y que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el objeto de la investigación es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si el adolescente participó en su perpetración, lo cual conduce a determinar que median las condiciones que autorizan la detención preventiva, encontrándose dentro de éstas la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, y que en el presenta caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, el cual merece pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la presunta participación del adolescente OMISSIS, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal.

En este sentido, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de detención preventiva al adolescente en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en el artículo 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva del adolescente OMISSIS.

En virtud de los fundamentos que Anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente OMISSIS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, contra el adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA