REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2013-000013
ASUNTO : RP01-O-2013-000013



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: OMAR JOSÉ MARVAL, a quien se sigue causa penal identificada con el número RP01-P-2007-000228, en virtud de que el Tribunal a cuyo conocimiento corresponde la misma, omitió la desincorporación de su defendido del Sistema SIIPOL, motivo por el cual fue privado de su libertad, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y recluido en la Comandancia de Policía del Estado, en palabras del accionante según se desprende de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado; este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Efectuada revisión de las actuaciones presentadas para su conocimiento, este Tribunal Colegiado evidenció que habiendo presentado acción de amparo, el accionante no señaló de manera expresa los datos de identificación del agraviado, así como los suyos, la residencia o domicilio del agraviado y del agraviante, así como tampoco identificó con claridad al presunto agraviante, considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición conforme a la cual:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”
(OMISSIS).

Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, esta Superioridad en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), conforme al auto de esta misma fecha, libró boleta dirigida al accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su efectiva notificación concurriera por ante esta Alzada a los fines de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado, comisionándose a tal efecto a la Unidad de Alguacilazgo de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, ente éste que remitió a esta Corte de Apelaciones resultas del citado acto de comunicación identificado con el número RW01BOL2013000067, debidamente agregado a los autos como puede constatarse del examen del folio nueve (9) del presente asunto, y del cual se evidencia que el quejoso fue debidamente notificado en fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), de la decisión a la cual se alude en forma previa; de esta manera, se evidencia que habiendo sido notificado el quejoso a los fines de la corrección de omisiones relacionadas con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo no subsanó en forma alguna las omisiones detectadas por esta Superioridad.

Efectuada la exposición que precede se hace necesaria la revisión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que dispone:
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Es así, como al haberse superado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica en ella prevista para el caso, según el cual, debidamente notificado el accionante de la existencia de errores u omisiones, si no concurriere a realizar las debidas correcciones, deberá declararse INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, como en efecto se declara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: OMISSIS, a quien se sigue causa penal identificada con el número RP01-P-2007-000228, en virtud de que el Tribunal a cuyo conocimiento corresponde la misma, omitió la desincorporación de su defendido del Sistema SIIPOL, motivo por el cual fue privado de su libertad, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y recluido en la Comandancia de Policía del Estado, en palabras del accionante según se desprende de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.

Publíquese, Regístrese.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA