REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000213
ASUNTO : RP01-R-2013-000290
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO REINALES y del ESTADO VENEZOLANO. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
La apelante denuncia en su escrito recursivo que la Juzgadora basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del referido artículo, como lo son: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que de ello se desprende que el fallo impugnado, además de causar un agravio al adolescente encausado está inmotivado.
De igual manera arguye que los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, previsto en el articulo 236 ejusdem, son taxativos, por lo que deben concurrir todos y cada uno de los requisitos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia N° 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público y que es obligatorio su cumplimiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Finalizados los argumentos de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO REINALES, de ocupación taxista, recibió una llamada telefónica donde se le solicitaba una carrerita hacia las poblaciones de Araya y El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, para buscar a una niña, indicándole dicha persona que se encontraba frente al banco en la parada de Manicuare; seguidamente ciudadano se trasladó al lugar y al llegar se le acercó un muchacho portando un radio portátil en la cintura y le dijo que lo llamó porque un amigo le había dado su número para que le hiciera la carrerita; seguidamente el mismo conjuntamente con otro sujeto abordan el vehículo y tras recorrer unos cuantos kilómetros uno de los sujetos que tenía un bolso y estaba sentado en la parte de atrás lo encañonó, indicándole que se trataba de un atraco, exigiéndole que detuviera el vehículo, y una vez detenido el mismo estos lo bajaron y lo colocaron en la parte de atrás del automóvil atándoles las manos hacia atrás con tiras y quitándole trescientos (300) bolívares, unas cadenas de plata y una de acero, un celular Nokia C-02, un koala; posteriormente cuando se trasladaban por el cruce del sector Guayacán y Chacopata dejaron abandonado al conductor, quien como pudo se soltó y con la ayuda de un vehículo que transitaba por el lugar se trasladó hasta la Guardia Nacional de Chacopata con el fin de colocar la denuncia. Posteriormente, tras la denuncia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, informando sobre la situación denunciada, procediendo estos a efectuar el patrullaje correspondiente y justo a la altura del sector Campota avistaron un vehículo tipo corsa, que obedecía a las mismas características del vehículo robado, al cual le dieron la voz de alto, optando el conductor de este por hacer caso omiso y emprender la huída, por lo que se efectuó una persecución del mismo. Posteriormente el vehículo perseguido se orilló a un lado de la carretera, el chofer del mismo se internó en una zona boscosa, no pudiendo por ende los efectivos policiales darle captura; más sin embargo percatándose que dentro del vehículo se hallaba otro sujeto que de igual forma intentó escapar, siendo neutralizado, y tras una revisión corporal se le incautó, dentro de un bolso color negro que portaba, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marca visible, con empuñadura de madera, calibre 16 m.m., sin cartucho; también un radio portátil color negro de dieciséis canales, modelo Nº 242-7781, serial 77815ao63j10483; dos teléfonos celulares, uno marca Nokia C2 y otro marca Orinoquia; procediéndose, en consecuencia a la detención del mismo. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO REINALES, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B., Estación Policial Ribero, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 10, cursa planilla de recuperación del vehículo involucrado en el hecho. Igualmente de los elementos consignados por la representante del Ministerio Público en este acto, se toman en consideración como elementos de convicción, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las recepción de las actuaciones de investigación por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Inspección Nº 1390, de fecha 29-062013, realizada al vehículo; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 033, practicada al arma de fuego incautada, aun radio portátil, a un bolso, y a dos teléfonos celulares; y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-174-V-367-13, practicado al vehículo involucrado en el hecho. TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO REINALES; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 05-09-1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.769, soltero, de oficio estudiante, hijo de Alexandra Rojas y Juan Villahermosa, teléfono: 0416-2829572; y residenciado en la calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO REINALES; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO REINALES y del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulta autor o partícipe del hecho punible ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.
En relación a tal denuncia; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en los particulares tercero y cuarto estimó que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente OMISSIS, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO REINALES y del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida sólo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de hechos punibles de los considerados graves conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.
De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.
Deteniéndonos en el periculum in mora, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO REINALES y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.-
La Jueza Presidenta- Ponente
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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