REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000203
ASUNTO : RP01-R-2013-000284


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ (OCCISO). Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Como punto previo resalta la modalidad empleada por el Ministerio Público para solicitar orden de aprehensión, cuando se trata de delitos denominados graves, conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo afirma que en el caso que nos ocupa, el adolescente imputado se puso a derecho en compañía de su representante legal ante las autoridades competentes.

Aduce posteriormente la impugnante, que el Ministerio Público en conocimiento de tal circunstancia, debió ordenar de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de las inspecciones y experticias necesarias para fundamentar su pretensión. Siendo que ello no fue así, ya que a las 2:20 de la tarde, del día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), introdujo sendos procedimientos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, uno contentivo de solicitud de orden de aprehensión, y el segundo de las actuaciones donde se deja constancia que el encartado se puso a derecho, siendo solicitado por la defensa apelante al Tribunal de la causa la acumulación de los mismos.

De esta forma afirma la recurrente, que lo planteado atenta contra el debido proceso y la economía procesal, ya que pone en movimiento una serie de factores humanos y materiales, cuando pudieran sintetizarse los procesos cuando exista una adecuada investigación y un recto proceder de quienes conforman el sistema de justicia venezolano.

Luego denuncia la apelante en su escrito recursivo, que la Juzgadora basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del referido artículo, como lo son: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que de ello se desprende que el fallo impugnado, además de causar un agravio al adolescente encausado está inmotivado.

De igual manera arguye que los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, previsto en el articulo 236 ejusdem, son taxativos, por lo que deben concurrir todos y cada uno de los requisitos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia N° 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el Legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional que cumpla o no las normas legales en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-06-2013; por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ALVAREZ (OCCISO), se encontraba en su vehículo tipo moto, en compañía del ciudadano EDNIS CASTRO, este último se dirigía a comprar una bombona de gas, transitando por el barrio San Lorenzo, adyacente al liceo y a la capilla evangélica del Municipio Montes del estado Sucre, en eso se le acercan a bordo de una bicicleta, el adolescente OMISSIS apodado “EL POLICIA”, quien portando un arma de fuego en sus manos y en compañía del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT, apodado “CABITO”, sin mediar ningún tipo de palabras, el adolescente OMISSIS apodado “EL POLICIA” acciona dicha arma de fuego, impactando la humanidad del hoy occiso JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolemico por herida de arma de fuego en la aorta abdominal, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 20-06-2013, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Médico anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, para posteriormente dicho adolescente huir del sitio del suceso. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 19-06-2013, suscrita por el Detective Agregado LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, en horas de la mañana, iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0174-01884, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jarvin Aguilera y Detective Agregado Yuleidys Castillo, en la unidad colorado, hacia el hospital de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Edo. Sucre, con la finalidad de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias con la presente causa. Una vez en la dirección antes indicada fuimos recibidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario Oficial Jefe Luis Salazar, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, nos condujo hasta donde se encontraba el cadáver pudiendo observar sobre una camilla a una persona de sexo masculino portando como vestimenta una franelilla de color blanca y pantalón corto de color azul, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura fuerte, de 1.77 metros de altura aproximadamente, cabello crespo castaño claro, cejas pobladas y separadas, cara redonda, mentón agudo, frente amplia, boca pequeña, labios delgados y nariz perfilada, asimismo la funcionaria Detective Yuleidys Castillo, procedió a realizarle inspección técnica, apreciándole las siguientes heridas: una (01) herida en el flanco derecho y una (01) herida en la región costal izquierda, asimismo se le practico necrodactilia de rigor y fijaciones fotográficas. Colectándose como evidencia de interés criminalístico, una franelilla de color blanco, sin marca ni talla aparente y un segmento de gasa impregnada en sustancia pardo rojiza, posteriormente sostuvimos entrevista con el ciudadano JESÚS RENGEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), primo del occiso quien nos aportó los datos filiatorios de su familiar, quedando identificado como JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, nacido el 19-10-1988, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Sucre, casa sin número, San Lorenzo, Municipio Montes, Edo. Sucre, titular de la cédula de identidad V-19.979.637, de igual manera nos comunicó que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su primo le habían dado un tiro por la escuela de San Lorenzo trasladándose hasta el lugar y pudiendo observar a su familiar herido donde lo trasladó hasta el hospital falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera nos comunicó el referido ciudadano que los responsables eran unos sujetos conocidos como “EL POLICIA” y “CABITO”, seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano EDNIS CASTRO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó que se trasladaba con Ernesto en una moto cuando fue sorprendido por dos sujetos conocidos como “EL POLICIA” y “CABITO”, el primero de los mencionados sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo a Ernesto, huyendo posteriormente con rumbo desconocido, seguidamente procedimos abordar el cadáver en la unidad y los ciudadanos en cuestión nos condujeron hasta la calle penecillo cruce con la principal de San Lorenzo, adyacente al liceo, donde nos señalaron el sitio exacto procediendo a realizar inspección técnica, colectándose como evidencia de interés criminalístico, una concha de bala, marca CAVIN, calibre 9 mm, luego nos entrevistamos con varios moradores de la zona quienes no quisieron aportar datos al respecto, pero manifestaron que efectivamente los responsables eran unos sujetos conocido como Cabito y el Policía, azotes del lugar. Posteriormente nos dirigimos hacia la residencia del sujeto conocido como EL POLICIA, la cual está ubicada en la siguiente dirección; segunda calle, casa s/n, San Lorenzo, Municipio Montes, Edo. Sucre, presenta su fachada principal de bloque debidamente frisados revestida con pintura de color verde y puertas y ventanas de metal de color marrón, lugar donde realizamos varios llamados a la puerta principal siendo recibidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos comunico ser y llamarse de la siguiente manera: ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, titular de la cedula de identidad V-25.623.910, quien manifestó ser hermana del sujeto conocido como “El Policía” y que este no se encontraba para el momento de nuestra presencia, pero que su persona nos aportaría sus datos quedando identificado de la siguiente manera: OMISSIS, venezolano, natural de Cumanacoa, de 17 años de edad, nacido el 21-08-1995, soltero, profesión u oficio sin oficio, residenciado en la segunda calle, casa s/n, San Lorenzo, Municipio Montes, Edo Sucre, titular de la cedula de identidad V-25.099.982, obtenida esta información nos dirigimos hacia la calle las Marías, a fin de ubicar y plenar la identidad de “CABITO”, donde luego de varias pesquisas y entrevistas con moradores de la zona, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, la cual está ubicada en calle las Marías de San Lorenzo, casa s/n, Municipio Montes, Edo. Sucre, presenta su fachada principal de bloque debidamente frisados revestida con pintura de color verde oscuro y puertas y ventanas de madera de color marrón, lugar donde fuimos recibido por el ciudadano ARCENIO BAUTISTA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.973.772, padre del sujeto conocido como “CABITO” quien desconocía el paradero de su hijo, pero que su persona nos aportaría sus datos, quedando identificado como CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, nacido el 07/02/1989, soltero de profesión u oficio Sin Oficio, residenciado en calle las Marías de San Lorenzo, casa s/n, Municipio Montes, Edo. Sucre, titular de la cédula de identidad V-19.088.774, realizadas estas diligencias nos trasladamos hasta la morgue del Hospital General de esta ciudad, donde depositamos el cadáver en el referido centro hospitalario, para su futura necropsia de ley. Acto seguido nos trasladamos hasta nuestro despacho donde procedí a verificar por el sistema SIIPOL enlace con SAIME los datos de la víctima, así como también verificar si posee registros policiales, y de las personas investigadas, constatando que el hoy occiso y las personas investigadas, presentan sus datos correctos y que el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT, presenta los siguientes delitos: Uso de Documento Falso, de fecha 11-03-2011, según expediente K-13-0174-00655, por la Sub-delegación de Cumaná y presenta una SOLICITUD sin efecto, por el delito de DROGA, de fecha 15-05-2009, por el Juzgado de Adolescente de la ciudad de Carúpano, se deja constancia que los ciudadanos Ednis Castro y Jesús Rangel fueron trasladados hasta esta oficina a fin de tomarle entrevista en torno al caso. A las evidencias colectadas se le realizó la respectiva planilla de resguardo de evidencias físicas, las cuales se consignan en la presente acta, al igual que las inspecciones técnicas practicadas. Es todo”. Cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. SEGUNDO: INSPECCCIÓN N° 200, DE FECHA 19-06-13, suscrita por los funcionarios YULEYDIS CASTILLO y LUIS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, practicada en la CALLE PANESILLO, CRUCE CON LA CALLE PRINCIPAL DEL LICEO DE SAN LORENZO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar la presente inspección, dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso, temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, todos estos aspecto físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a dicho lugar a una vía pública conformada por una canal de circulación ubicada en la dirección señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, hacía ambos lados se observan sistema de aceras elaborada en concreto, cunetas, poste de alumbrados público y abundante vegetación, visualizándose en sentido norte el sitio exacto donde ocurrió el hecho, correspondiente a dicho lugar a un camino de tierra, adyacente al liceo San Lorenzo, observando a 10 metros de la entrada del camino una concha de bala de color dorado, calibre 9 mm, marca Cavim, no se observa otro detalle en particular, se tomaron fijaciones fotográficas. Es todo”. Cursante en el folio 04 y su Vto. de las actas procesales. TERCERO: INSPECCCIÓN N° 199, DE FECHA 19-06-13, suscrita por los funcionarios YULEYDIS CASTILLO y LUIS ARENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, practicada en el HOSPITAL LUIS DANIEL BEAPERTHUY, DE CUMANACOA, MUNICIPO MONTES, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar la presente inspección, dejándose constancia de los siguiente: Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta, un bermudas de color negro sin marca, ni detalles aparentes y una camisa de color blanca sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, al ser desprovista de su vestimenta se le aprecia las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, cabeza grande, cabello corto, crespo de color castaño claro, cejas pobladas y separada, nariz perfiladas y boca pequeña de labios delgados, mentón agudo, barbas y bigotes rasurados, de contextura fuerte y de un metro con setenta y siete centímetro de estatura, seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándoselo las siguientes heridas, 1.- herida de forma irregular en la región del flaco derecho, 2.- Una herida (01) irregular en la región costal izquierda, no se aprecia otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas, se realizo su respectiva necrodactilia, para plenar su identidad se colecta la camiseta ante descripta y una muestra se sustancia hemática. Es todo”. Cursante en el folio 05 y su Vto. de las actas procesales. CUARTO: ACTA DE REGISTROS POLICIALES Nº 107, DE FECHA 19-06-13, suscrita por la funcionaria YULEIDY CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, para verificar los posibles registros policiales que pueda tener le adolescente OMISSIS, al ser verificado en los archivos de control internos que se lleva por este Despacho se pudo constatar que “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES”, Cursante al folio 13 de las actas procesales. QUINTO: EXPERTICIA DE AVALÚO REAL NRO 042 DE FECHA: 19-06-13, suscrita por la funcionaria YULEIDY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada a las siguientes evidencias: “01.- UNA (01) CONCHA, elaborada en material color dorado, calibre 9mm, presentando las inscripciones “CAVIM”, la misma se compone de casquillo, culote y capsula fulminante, presentando esta última signos de persecución, de dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación”. Es todo. Cursante en el folio 14 y su Vto. de las actas procesales. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19-06-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, por el ciudadano EDNIS CASTRO, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso: “Resulta que yo le dije a un amigo de nombre ERNESTO ALVAREZ, que me hiciera el favor de llevarme a comprar una bombona de gas, en su moto, y él me llevo, cuando veníamos de regreso ya cerca de la casa, como a una cuadra, veo que viene cerca de nosotros, manejando una bicicleta un chamo a quien conozco por el nombre del Policía, pero como venia manejando de espacio no le hice caso luego como ERNESTO iba a pasar una parte de la carretera que esta rota, el manejo de espacio, y yo volteo nuevamente y veo al POLICIA, cerca de nosotros con una pistola en la mano y le dije a ERNESTO “CUIDADO”, y escuche el disparo y ERNESTO se cayo de la moto y yo también y vi que el policía siguió, y yo me levante y pedí ayuda, lo levante y ERNESTO me decía “ME MATARON”, luego lo trasladamos al hospital y falleció llegando al Hospital. Es todo”. Cursante al folio 21 de las actas procesales. SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19-06-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, por el ciudadano JESÚS RENGEL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso: “Yo estaba en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana ISBELIA ALVAREZ, quien me dijo que a su hijo de nombre JESÉS ERNESTO GONZÁLEZ, quien es mi primo le habían dado un tiro en la población de San Lorenzo, calle principal, al lado de la capilla evangélica, luego yo me fui para el sitio en un carro y cuando llegué al sitio observe a mi primo tirado en el suelo con sangre en el cuerpo y lo recogí y lo monte en el carro y lo lleve para el hospital de Cumanacoa, pero cuando llegamos al hospital ya mi primo estaba muerto, luego nos quedamos en el hospital hasta que llego una comisión de este Cuerpo y nos trajeron a declarar. Es todo”. Cursante al folio 23 de las actas procesales. OCTAVO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN 2293241, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, del ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, con el siguiente resultado: Shock hipovolémico, herida en la zona abdominal, herida por arma de proyectil de arma de fuego por el abdomen. Cursante al folio 27 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTRO GONZÁLEZ ÁLVAREZ; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.099.982, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-08-1995, natural de Cumaná; soltero, de oficio obrero, hijo de Yusmeri Morales y Luis Díaz; y residenciado en San Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa s/Nº cerca de la bodega “El Viejo”, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0414.801.2973; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ALVAREZ (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ (OCCISO).

Del examen del escrito recursivo, se evidencia que como punto previo la defensa apelante efectúa una serie de reflexiones, sin requerir pronunciamiento alguno de esta Alzada al respecto, motivo éste por el cual procede este Tribunal Colegiado a realizar las consideraciones tendientes a resolver la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de mérito.

En tal sentido, se observa que la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulta autor o partícipe del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar fundamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.

En relación a tal denuncia; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares segundo y tercero. En el particular cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular cuarto estimó que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente OMISSIS, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ (OCCISO).

Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida sólo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.

De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el periculum in mora, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Accidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.-
La Jueza Presidenta- Ponente

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA