REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-P-2012-000002
ASUNTO : RP01-R-2013-000244



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a través de la cual se ABSOLVIÓ al adolescente OMISSIS, acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, tipificados en los artículo 458, 416 en relación con el artículo 424, 343 y 474 del Código Penal, respectivamente, previsto en el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTÍNEZ DE GUILARTE y CARINA BASTIDAS MARTÍNEZ y se le SANCIONÓ a cumplir DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que la Apelante, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe Falta de Motivación de la Sentencia recurrida y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, específicamente las establecidas en los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando en su escrito lo siguiente:

Como Primera Denuncia manifiesta que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia, publicada por el Tribunal A Quo, como consecuencia de los siguientes motivos:

El Juez A Quo, fundamentó su decisión en que el Ministerio Público con los medios traídos a juicio no demostró, que los hechos fueron atribuidos al adolescente, por cuanto no quedaron demostradas y comprobadas la responsabilidad y culpabilidad del mismo, a lo largo del debate oral y reservado en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, o en todo caso la participación del adolescente en el apoderamiento de algún bien, considerando que quedó probada la participación del mismo en el delito de ROBO GENÉRICO, por lo que es responsable por tal delito y se le sancionó a cumplir la medida de libertad asistida y reglas de conducta.

Continúa manifestando, que el Sentenciador no motivó debidamente las razones que tuvo para considerar que el adolescente en conflicto con la Ley no es responsable o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, alega además que el Juez no realizó el análisis en conjunto de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, no realizó exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe tener una sentencia para el convencimiento de las partes y tampoco realizó un análisis que permitiera determinar que el adolescente sujeto de derecho solo incurrió en el delito de ROBO GENÉRICO, indicando la apelante al respecto que en la sentencia no existe una justificación racional del fallo, así como no existe una exteriorización del motivo de la sentencia.

Por ultimo indica que el Juez no apreció ni analizó las pruebas evacuadas, y que tampoco se ponderaron ni se analizaron los distintos argumentos dados por los medios probatorios durante el juicio oral, no se realizó un análisis en conjunto ni una comparación entre sí de estas, tal como ha sido establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia para motivar su sentencia, la apelante hace referencia a lo establecido en las sentencias N° 150, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) y N° 677, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), dictadas por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República.

Como Segunda Denuncia arguye que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica, específicamente las establecidas en los artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso el Juez le dio al hecho una calificación jurídica distinta de aquella que está en la acusación, indica que: “SIN PREVIAMENTE HABER ADVERTIDO SOBRE LA MODIFICACIÓN POSIBLE DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA” violando de esta manera a criterio de quien apela, el principio de congruencia entre sentencia y acusación, establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, manifiesta la apelante que la errónea aplicación supone una observancia por parte del Juzgador y subsiguiente aplicación empero, con matices, intenciones y regulaciones distintas y disímiles a las que de su propio texto dimana, por lo que en ese sentido refleja en su escrito lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 034 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), con relación a la inobservancia de un precepto legal y su errónea aplicación, igualmente manifiesta que el Juzgador sanciona al adolescente por un delito por el cual no fue acusado, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, violando flagrantemente las disposiciones concernientes al principio de congruencia, circunstancia la cual conlleva a determinar el desconocimiento del Sentenciador del Tribunal A Quo, de las disposiciones legales contenidas en nuestras normas legales, y que por ende la sentencia dictada esta viciada y afectada de causa de nulidad.

Finalmente, la apelante, solicita a esta Alzada que el presente Recurso sea Admitido, en su totalidad y sea Declarado CON LUGAR, las dos denuncias interpuestas y en consecuencia se Anule la Sentencia Recurrida y se Ordene la celebración de un nuevo Juicio.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio doscientos treinta y cinco (235), de la Tercera Pieza de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuestas es ADMISIBLE, y Así se Declara.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DÓS MIL TRECE (2013), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a través de la cual se ABSOLVIÓ al adolescente OMISSIS, acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, tipificados en los artículo 458, 416 en relación con el artículo 424, 343 y 474 del Código Penal, respectivamente, previsto en el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MATILDE EPIFANIA MARTÍNEZ DE GUILARTE y CARINA BASTIDAS MARTÍNEZ y se le SANCIONÓ a cumplir DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DÓS MIL TRECE (2013), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-


La Jueza Superior -Presidenta -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA