REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000322
ASUNTO : RP01-R-2013-000322



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no sustenta su escrito recursivo en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Como punto previo señala, que conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado debe adoptar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para que los adolescentes disfruten de sus derechos y garantías, ello en apego al control judicial establecido en el artículo 555 del referido texto legal, el cual obliga al sentenciador en fase preparatoria a hacer respetar los principios de nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo a solicitud del Ministerio Público decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar sólo si no existe otra forma posible de garantizarla, y siempre y cuando se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad.

2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente.

3.- Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

4.- Temor fundado de que destruirá o que obstaculizará las pruebas.

5.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Sostiene la defensa apelante, que el decreto de privación de libertad debe ser emitido en estricto apego y respecto a derechos y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, los cuales deben reinar en todo proceso, mas aún en el aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, a los fines de alcanzar el fin proteccionista y educativo base del sistema de responsabilidad penal del adolescente.

Prosigue afirmando que en el fallo apelado, se establece la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, considerando que el Juez del Tribual A Quo, evaluó erróneamente las diligencias de investigación practicadas en este caso, toda vez que en las actuaciones no cursa experticia química o botánica ni examen o evaluación técnica de orientación que acredite la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, conforme a las exigencias del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que toda vez que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” resulta requisito indispensable para decretar la detención que se acredite alguno de los delitos en éste previstos, debe acreditarse la existencia del hecho punible y la presencia del cuerpo del delito, tarea que corresponde a la representación del Ministerio Público.

Aduce la impugnante que en el caso sub examine, al desatender los alegatos por su persona esgrimidos en la audiencia de presentación de detenido, el sentenciador dio por probado el hecho punible, haciendo mención de los hechos y actuaciones que integran la causa sin resolver sus solicitudes, motivo por el cual hay falta de motivación en la decisión dictada; de esta forma ratifica la apelante los alegatos esgrimidos en el acto antes nombrado y en el escrito recursivo presentado relativos a la falta de experticia química y evaluación técnica de orientación de la sustancia presuntamente incautada, considerando que no existe hecho punible por falta de acreditación del cuerpo del delito, por lo que solicita así sea decretado.

Realizando posteriormente un análisis respecto de los elementos de convicción que sirven de base al fallo apelado, sostiene que los mismos no son más que diligencias de investigación que no pueden ser estimados como pruebas suficientes para acreditar la existencia del delito imputado; resalta el deber de la vindicta pública de iniciar la investigación y con respecto a los elementos presentados en el caso que nos ocupa, cuestiona entre otros orden de allanamiento de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), cursante en las actuaciones y el acta de visita domiciliaria practicada como consecuencia de la misma, señalando que la primera no cumple con los requisitos de ley, sosteniendo que las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de investigación no pudieron haber sido empleados para fundamentar la decisión mediante la cual se impuso medida de coerción personal al adolescente imputado.

De seguidas arguye la recurrente, que mantener lo alegado por el Juzgador sería incompatible con las normas penales y con el debido proceso, ya que la conclusión a la cual este arribó en su oportunidad, no cumple con lo exigido en la Ley Orgánica de Drogas, al no haberse determinado de forma inequívoca, la naturaleza y características de la sustancia incautada, siendo además contraria al debido proceso, presunción de inocencia, carácter excepcional de la medida judicial preventiva privativa y el principio de afirmación de libertad.

Finalmente, en virtud de la antes expuesto la defensa apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente se decrete la libertad inmediata del adolescente, a los fines de proteger y garantizar su salud, crecimiento y formación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 540, 548 y 582 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con los artículos 3 y9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 3 numeral 1° y 37 literal “b” de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad; en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la presente causa; y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser Admitido, y Así se Declara.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA