LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 17.016.-


DEMANDANTE: JULIO CESAR BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.709.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No se Constituyo.

DEMANDADO: SEVERIANA RIVERA DE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.298.559.

DOMICILIO PROCESAL: No se Constituyo.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)


Vistos sin informes de las partes
En fecha 02 de Octubre del 2012, compareció el ciudadano: JULIO CESAR BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.709, con domicilio en la Urbanización Charallave, Vereda N° 9, Sector La Rinconada, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: VENANCIO A. GARCÍA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 176.940, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: SEVERIANA RIVERA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.559 y con domicilio en la Urbanización Charallave, Vereda N° 9, Sector La Rinconada, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: SEVERIANA RIVERA DE BELLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 1971, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 16, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Charallave, Vereda N° 9, Sector La Rinconada, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la armonía conyugal por causas diversas de incomprensión y peleas fueron haciendo imposible la convivencia que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomó la decisión de separarse de su esposa, desde hace mas de Doce (12) años, fijando cada uno de ellos residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
En la unión conyugal procrearon Seis (06) hijos de nombres: JAIME JOSE, JULIO JOSE (FALLECIDO), JOSE RAMÓN, YANIRA JOSEFINA, ADALQUIN MARTIN y ANDRES SAUL, todos mayores de edad; y se constituyo un bien constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Charallave, Vereda N° 9, Sector La Rinconada, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle N° 02 de la Rinconada y con casa que es o fue del ciudadano: NELSON FARFAN; SUR: Con la vía pública; ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana: MARGARITA MENDEZ y OESTE: Con terreno propiedad de la ciudadana: MARGARITA MENDEZ; la cual se pertenece por haberla construido a su Lola únicas expensas y con dinero de su propio peculio según se evidencia de Documento debidamente autenticado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 27 de Diciembre del año 1.994, el cual quedo anotado bajo el N° 4.137, folio 202 y su Vto. Tomo Primero, de los Libros de Autenticaciones, Adicional N° 18, respectivos llevados por esta Oficina de Registro. Tal y como se evidencia al 5 del expediente.
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: SEVERIANA RIVERA DE BELLO, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al Folio Dos (02) al Cinco (05) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Octubre del 2012, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: SEVERIANA RIVERA DE BELLO, librándose la respectiva compulsa respectiva, a fin de la practica de la Citación ordenada, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación y Citación, practicada por el funcionario de este Tribunal, tal y como se evidencia a los folios 8 y 10 del expediente.
Al Primer Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: JULIO CESAR BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.709, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: VENANCIO A. GARCÍA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 176.940; y para el Segundo Acto Reconciliatorio, compareció parte Actora, ciudadano: JULIO CESAR BELLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: VENANCIO A. GARCÍA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 176.940 y la parte Demandada, ciudadana: SEVERIANA RIVERA DE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.559, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: SALVADOR FARIAS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 81.448.-
A la contestación a la demanda compareció la parte Actora, ciudadano: ciudadano: JULIO CESAR BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.709, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: VENANCIO A. GARCÍA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 176.940, quien solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Veinte (20) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL MATA RIVERA y JESUS RAMON GARCIA DIAZ.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL MATA RIVERA y JESUS RAMON GARCIA DIAZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si, lo conozco aproximadamente 18 años”; “que si la conozco de igual manera”; “que si fijaron, éramos vecinos para ese entonces”; “que si en el Sector La Rinconada, de la Urbanización Charallave”; “que si, por muchos problemas con su esposa” y “que si, pueden dar fe de ello”
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: SEVERIANA RIVERA DE BELLO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: JULIO CESAR BELLO contra la ciudadana: SEVERIANA RIVERA DE BELLO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 1971.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria,



SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 17.016.-