LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.986.
DEMANDANTE: BERNARDINA DEL VALLE NUÑEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.590.
APODERADO: LERIDA CASTAÑO y CARMEN GUERRA, inscritas en el InpreAbogado bajo los Números: 64.051 y 30.363, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Primer Piso, Oficina N° 06, Parroquia santa Rosa Carúpano, Municipio Bermúdez z del Estado Sucre.
DEMANDADO: DOMINGO RAMÓN ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.895.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)
Vistos sin informes de las partes
En fecha 24 de Abril del 2012, compareció la ciudadana: BERNARDINA DEL VALLE NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.590 y con domicilio en la Población de La Llanada de Puerto Santo, Carretera Principal, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: CARMEN GUERRA SANCHEZ, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: DOMINGO RAMÓN ESPEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.895 y con domicilio en la Calle Carabobo, Casa Nro 36, Frente al Liceo José Francisco Bermúdez, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: DOMINGO RAMÓN ESPEJO, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 1995, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 16, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Tigre, Casa N° 41-B, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde su relación se mantuvo en un clima de paz, armonía comprensión y amor mutuo; principios y valores que debe existir en toda relación conyugal; pero con el transcurrir del tiempo sin causa justificada para ello, su esposo empezó a mostrar una conducta indiferente para con ella, dejando de cumplir en absoluto las obligaciones propias inherentes al matrimonio; ausentándose por largos periodos de la tiempo del hogar conyugal; que compartían, sin mantener ninguna comunicación con ella, y cuando él trataba de hablar con él, a los fines de que cambiara su aptitud, resultaba todo lo contrario a lo deseado por ella, ya que él asumió una conducta agresiva con ella; ofendiéndola en público, y tales insultos eran tan grave que ofendían su moral y reputación; y muchas veces la agredía físicamente; soportó por mucho tiempo esa situación abrigando la esperanza de que su esposo cambiara de aptitud; habló con familiares y amigos para dialogaran con él y le hicieran comprender lo incorrecto de la situación, resultando todos sus esfuerzos inútiles; ya que en el mes de Agosto del año de 1.995, su cónyuge sin causa justificada para ello, recogió del hogar que compartían todas su pertenencias, marchándose del mismo sin que hasta la fecha haya regresado; múltiples fueron sus ruegos para que el volviera al hogar sin que tuviera éxito, ya que él le respondía de que él ya no la quiere, manteniendo esa aptitud hasta los momentos actuales.
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a el ciudadano: DOMINGO RAMÓN ESPEJO, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al Folio Dos (02) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Abril del 2012, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: DOMINGO RAMÓN ESPEJO, librándose la respectiva compulsa, a fin de la practica de la Citación ordenada, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario sin resultado positivo de ello; razón por la cual comparece en fecha 10 de Mayo del 2012, la ciudadana: BERNARDINA DEL VALLE NUÑEZ MORENO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN GUERRA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, donde solicitó la citación por medio de Carteles de Citación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien otorgó Poder Apud-Acta, las Abogadas: LERIDA CASTAÑO y CARMEN GUERRA, inscritas en el InpreAbogado bajo los Números: 64.051 y 30.363, respectivamente, dicho cartel se libró en fecha 16 de Mayo del 2012; Boleta del fiscal que cursa al folio 5 del expediente.-
Que en fecha 01 de Junio del 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada, ciudadana: CARMEN GUERRA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, en su carácter acreditado en autos, quien consignó Cartel de Citación; y cumplida la formalidad de ley, solicita en fecha 9 de Julio del 2012, la designación de Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada: ELVIRA GOITTIA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, a quien en fecha 12 de Julio del 2012, se le ordenó notificar, librándole la Boleta de Notificación respectiva, tal y como consta al folio 21 del expediente.
Que en fecha 9 de Agosto del 2012, compareció la Defensor Judicial designada, quien prestó su juramentación, tal y como consta al folio 25 del expediente.
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadana: BERNARDINA DEL VALLE NUÑEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.590 y con domicilio en la Población de La Llanada de Puerto Santo, Carretera Principal, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN GUERRA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, y en los mismos se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-
A la contestación a la demanda compareció, ciudadana: CARMEN GUERRA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, Apoderada de la parte Actora, quien solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Veintiocho (28) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL CHIRINOS MARRUYO, VISMER JOSÉ URBANO, JUAN JOSÉ ROJAS y NELLYS TERESA URBANO.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanas: VICTOR MANUEL CHIRINOS MARRUYO y JUAN JOSÉ ROJAS, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, desde hace muchos años”; “que si les constan que ellos son cónyuges”; “que si fijaron, éramos vecinos para ese entonces”; “que si les constan que el la maltrataba y le decía cosa feas hasta en la calle, sin causa justificada”; “que si me consta desde esa fecha el abandono su hogar y ella trato en varias de que el regresara, me consta eso porque yo la acompañaba”
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: DOMINGO RAMÓN ESPEJO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: BERNARDINA DEL VALLE NUÑEZ MORENO contra el ciudadano: DOMINGO RAMÓN ESPEJO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 1995.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 16.986.-
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