REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 08 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º


Vista la diligencia cursante a los folios 11 y 12, suscrita por la Abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038, mediante la cual solicita a este juzgado Revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013, y se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia; por cuanto -a su decir- no ha debido suspenderse sino por lo motivos establecidos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la norma constitucional que garantiza la tutela judicial efectiva el articulo 26 de la Constitución Nacional, y entre otros alegatos esgrimió que “... que el inmueble objeto de la demanda de reivindicación NO es vivienda principal del demandado, ciudadano Jesús Otero Ramos, en cambio SI lo es para mi representada, ciudadana Hirsy Coromoto Yegres, parte demandante en este proceso, así se demuestra del titulo de Registro de Vivienda Principal Nº 202072000-70-09-00045159, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, del día 13 d Enero de 2009…”
Obsérvese, que este despacho judicial en plena función de sus atribuciones conferidas por Ley y por nuestro Mas Alto Tribunal, a través de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, ha conferido a los Jueces la obligación de ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias o medidas que comporten la desocupación y perdida material del inmueble objeto de vivienda, cuando se desprenda de los autos que no se ha cumplido con el procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, es decir por la coordinación de inquilinato de INAVI.
Siendo bien enfático nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su más reciente fallo de la Sala Civil con ponencia conjunta Nº 715 de fecha 17/04/2013, al establecer:
“… De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. (subrayado del tribunal)
Expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, es que se fundamenta esta jurisdicente para ordenar la apertura del procedimiento administrativo. Así se decide.

En tal sentido, tenemos que, el órgano jurisdiccional es el rector del proceso, entendiéndose por tal función, no solo la conducción formal o procesal del mismo, sino también la cuestión sustancial o de fondo, en estricto apego al mandato constitucional en su Artículo 2 que establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y como quiera que los órganos jurisdiccionales forman parte de la estructura del Estado, todos se encuentran obligados a seguir los lineamientos constitucionales por mandato de sus artículos 7 y 25 de su texto.

Tenemos, igualmente que nuestra carta magna establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 49 de nuestro texto constitucional, dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de las viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Percíbase que dicho decreto, en el artículo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. (Cursiva y subrayado del tribunal)
Asimismo, el artículo 3 establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal” (Resaltado de este Tribunal).


Acorde con el artículo 3º del Decreto antes referido, tenemos que el mismo será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. (Resaltado del juzgado)

Igualmente, tenemos que el artículo 4, se refiere a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, el cual dispone:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas tales procesos continuaran su curso” (Resaltado de este Tribunal).


De acuerdo a las normas citadas, entendemos que la intención clara del Decreto Ley es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, es decir, que dicho decreto no pretende que no se realicen los desalojos o las desocupaciones sino que éstas no se hagan en forma arbitraria como lo indica la propia ley, sin que se dé cumplimiento al procedimiento especial establecido en la misma. Así se decide.-

Por lo que considera esta Juzgadora, que habiéndose ordenado el cumplimiento del procedimiento administrativo tal como lo consagra el Decreto Ley supra mencionado, no puede menoscabarse el derecho a la defensa de la parte perdidosa al pretender la parte actora que se suspenda o que no se celebre dicho procedimiento administrativo; pues resulta obligatorio el cumplimiento del mismo para continuar o pasarse a la fase de ejecución forzosa de la sentencia; Siendo, que una actuación adversa por parte de esta juzgadora resultaría violatoria de nuestro texto constitucional, pudiendo incurrir en causal de error inexcusable del juez. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud de revocatoria del auto de fecha 29/07/2013, contentivo de la suspensión de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 21/07/2013, en consecuencia se ratifica el contenido de dicho auto. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ






AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN
Exp. Nº 7130-11
MA/MDLAA