REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ
DEMANDADO: JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, e identificado con la cédula de identidad N° V-9.274.516 asistido por el Abogado en ejercicio José Ignacio García Valderrama, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.605, contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO.
La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
Relación de los hechos en que fundamenta la pretensión.
Según se puede apreciar del instrumento autenticado en la Notaría Pública de esta ciudad, el día nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) , anotado bajo el N° 95, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó en su versión original, marcado con la letra “A”, tiene celebrado con el ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-18.418.918 y de su mismo domicilio, un contrato de arrendamiento, cuyo objeto, según el mismo, se encuentra constituido por el alquiler de un lote de terreno de carácter urbano, ubicado en la intersección de la novena transversal de la avenida Gran Mariscal y la calle Bompland de la ciudad de Cumaná, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Rafael Ramirez Letournean; Sur, con Calle Bompland; Este, con terreno que pertenece o perteneció a Antonio Briceño y en parte, con inmueble propiedad de Giussepina de Graziani y Oeste, con la novena transversal de la Av. Gran Mariscal, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre de este Estado. Consta de igual modo en el consabido instrumento que, el plazo de duración del contrato de arrendamiento fue establecido por el término de tres años fijos, contados a partir del día quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012).
Se observa también en el señalado instrumento que, el canon de arrendamiento fijado fue establecido en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) que el arrendatario se obligó a pagar, con estricta observancia, al término de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.
Así pues, ocurrió entonces que, luego de habérsele dado cumplimiento a las obligaciones originadas con ocasión a la celebración del negocio jurídico de arrendamiento, al mantener al ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian en el goce pacífico de la cosa arrendada, sin causa legal alguna que así lo justifique, no ha dado cumplimiento a su principal obligación de pagar, en las condiciones y modalidades en que fueron pactadas según el contrato, las pensiones de arrendamiento fijadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; así como también, enero, febrero y marzo hogaño, a pesar de haber recibido en arrendamiento, desde hace ya algún tiempo, el bien arrendado. (…)
En su libelo la parte actora pide al Tribunal: Por los razonamientos antes expuestos de hecho de derecho anteriormente planteados, en cuenta de la falta de pago, oportuno, en que ha incurrido el arrendatario, desde el mes de marzo de dos mil doce (2012) hasta la presente fecha, acudo ante su competente sede jurisdiccional para demandar, como efectivamente en este acto demanda, fundamentado en la normativa contenida en los artículo 1.133, 1.159, 1,264, 1.290, 1.291, 1.271, 1.274, 1.579, 1.592 numeral 2°, 1.167, y 1.616 del Código Civil Venezolano, al ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian, identificado al inicio, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la intersección de la novena transversal de la Avenida Gran Mariscal y la calle Bompland, en Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que convenga, y en el supuesto que se negare a ello, así sea condenado por el Tribunal, en los siguientes términos:
Primero: En que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; así como también, enero, febrero y marzo hogaño, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15,000,oo) cada uno, lo cual hace incurrir en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento contenido en el Instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día 09 de febrero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 95, Tomo 23, cuyo instrumento ha sido acompañado al libelo de esta demanda marcado con la letra “A”.
Segundo: En dar por terminado, por la vía de la resolución, el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el día nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 95, Tomo 23.
Tercero: En que como consecuencia de la resolución pedida en el punto anterior, se entregue el bien dado en arrendamiento, sin plazo alguno y totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que se recibió en la oportunidad de la celebración del negocio jurídico cuya resolución se pretende.
Cuarto: En el pago de las pensiones de arrendamiento que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como también, enero, febrero y marzo hogaño, bajo el concepto de daños y perjuicios, por haber recibido en arrendamiento el bien inmueble arrendado.
Quinto: En que, como acto de ejecución de sentencia resolutoria, se ordene el pago de todas las pensiones de arrendamiento que aun faltan por vencer hasta el momento de la expiración natural del término convenido en el contrato de arrendamiento, vale decir, hasta el mes de febrero del año dos mil quince (2015), a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, oo), ello por disposición expresa de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, en armonía a lo dispuesto por el artículo 1.616 del Código Civil.
Sexto: Asimismo, se demanda que las pensiones de arrendamiento en cuestión sean ajustadas en su valor real visto que la inflación de la economía nacional ha provocado una desvalorización de la moneda nacional que por el incumplimiento del arrendatario, es de concluir, que su poderdante no estará recibiendo la misma cantidad que tocaba al momento del pago en orden a lo establecido en el Código Civil. Se pide que, a los fines de fijar este ajuste monetario. El Tribunal acuda a la experticia complementaria del fallo y tome en cuenta la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor reportados por el banco central de Venezuela aplicables en el país, desde el mes de marzo de 2012 hasta la ejecución del fallo, con el buen propósito de que el respectivo índice sirva de correctivo de la suma que en definitiva sea ordenada cancelar a su mandante.
Séptimo: En que se condene al arrendatario al pago de las costas y costos procesales a que diere lugar la presente demanda.
Asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con las costas y demás pronunciamientos que fueren de ley y de justicia.
En fecha 03 de Mayo de 2013, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento del demandado, ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian, ampliamente identificado en autos, se ordena la boleta respectiva; lograda la misma tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 24 y 25 del presente expediente.
Riela al folio 27 y su vuelto, diligencia presentada por el ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian, ampliamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio, de este domicilio, ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.293, mediante la cual otorga poder apud-acta a los ciudadanos GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA, y AWDREY VIRGINIA MAYO MARQUEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.414, 64.871, 132.465, 141.293, y 185.555 respectivamente.
En fecha 10 de Julio de 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.293, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles escrito de Oposición de Cuestiones Previas; en el cual explanó lo que de seguida se transcribe:
“… Opongo las Cuestiones Previas prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 346.- (…)
8°.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones, desvíos e insuficiencias que puedan quebrantar el fin del proceso, con esto se pretende garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 1.
La Jurisprudencia como la doctrina patria ha definido la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de los principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella.
Ciudadana Jueza, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursa una causa signada con el Nº 12-5691 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, con motivo de la Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 09 de Febrero de 2012, anotado bajo el Nº 95, Tomo 23, acción incoada por el ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.418.918, contra el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, e identificado con la cédula de identidad Nº V-9.274.516.
(…)
Continuando con la cuestión previa que aquí se propone, esta procede en derecho por cuanto se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo del presente juicio, ya que son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo titulo.
Conforme a lo anterior la decisión que aquí corresponda depende de una decisión previa de otro juicio; o mejor dicho, la decisión del proceso en curso esta subordinada a la decisión previa del juicio que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Es de suma importancia a los efectos de la sentencia de fondo de la presente causa, debido a que considerablemente incidiría en la resolución de la demanda, por cuanto aquella podría modificar la situación de hecho que fundamento la pretensión del actor en su demanda.
(…)
Por las razones antes expuestas, la cuestión previa promovida debe ser declarada con lugar en la correspondiente decisión y así solicito sea declarado.”
Corre inserto a los folios 32 al 37 de este expediente, escrito presentado por el Abogado JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, ampliamente identificado en los autos, mediante el cual procede a rechazar la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
“Planteó la parte demandada como única excepción previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundando su alegación en los siguientes argumentos:
1.- Que, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se encuentra conociendo del ejercicio de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento deducida por el señor Jorge Antonio Haskour Sawakejian en contra del ciudadano Álvaro Vicente Rodríguez Pérez.
2.- Que, la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta en contra del referido Álvaro Vicente Rodríguez Pérez versa sobre la relación jurídica arrendaticia celebrada a través del instrumento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, bajo el Nº 95, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría.
3.- Que, en ese proceso judicial el ciudadano Álvaro Vicente Rodríguez Pérez no ha tenido conocimiento formal del mismo, razón por la cual, fueron gestionados los mecanismos de comunicación procesal establecidos en la Ley, destinados ha hacer de su conocimiento la existencia de ese proceso jurisdiccional, al punto que, tiene ya constituido un defensor judicial designado por el Tribunal de esa causa.
4.- Que, entre los dos procesos en curso, existe entre ellos una relación de identidad, con ocasión a la cual, las partes, el objeto y el titulo son iguales.
5.- Que, con base a lo anterior, la decisión que aquí será pronunciada en la definitiva, se encuentra subordinada a la decisión que habrá de recaer en el proceso que se instruye ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción judicial.
6.- Que, “… es de suma importancia, a los efectos de la sentencia de fondo de la presente causa (sic) que considerablemente incidiría en la resolución de la demanda, por cuanto aquella podría modificar la situación de hecho que fundamento la pretensión del actor en su demanda…”(? ).
Planteado así por el excepcionante la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con argumentos que – como se desprende incuestionablemente de ellos mismos- no guardan relación alguna con el desideratum de la cuestión previa planteada, como debe ser, si se desea alcanzar con el éxito el planteamiento de la misma, se ve en la necesidad de replicarla, enfatizando su más enérgico rechazo al respecto, con fundamento en la argumentación que será desarrollada seguidamente:
… de doctrina patria es (ARISTIDES RENGEL-ROMBERG) que: “la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”, siendo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto: “ antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…
… obsérvese entonces que, la parte demandada sostiene toda la argumentación en la cual funda la cuestión previa planteada como si, en alguna forma, la pretensión (rectius: el objeto de la pretensión) requerido por mi mandante se encontrare efectivamente ligado a los elementos de la pretensión deducida por el demandado (Jorge Antonio Haskour Sawakejian) a nivel del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la localidad. Nada mas alega al respecto pues luego se dedica a referir la existencia de un proceso iniciado a instancia suya, en el cual se ha ventilado el ejercicio de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento (sin siquiera mencionar la razón de la subordinación de la una frente a la otra), y al señalar los actos procesales acaecidos dentro del mismo…
… Así las cosas, desafortunadamente, téngase en cuenta que en ningún fragmento del escrito en el que se funda la oposición de la cuestión previa que nos atañe, el demandado no explica o razona, ni siquiera hace mención, en que consiste la supuesta vinculación o ligamen que pretende fijar entre la pretensión de resolución de contrato de locación que aquí se ha deducido y el objeto litigioso que discurre en el proceso que se sigue ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de esta extensión territorial. Esto es, que ni remotamente el demandado expuso cual o cuales son las razones o los hechos en que se fundamenta para denunciar la incursión de la pretensión expuesta en la demanda, en el supuesto de hecho contemplado por el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…
… Pues bien, en el caso concreto, obsérvese que en el escrito consignado el día 10 de julio hogaño, el demandado solo se limitó a mencionar la existencia de un proceso judicial que se inició en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la localidad, en virtud del cual decidió, como manifestación del poder jurídico de acción, demandar la resolución de contrato de arrendamiento que tiene celebrado con mi mandante y que fue documentado ante la Notaria Publica de Cumaná, el día nueve (9) de Febrero hogaño, anotado bajo el Nº 95, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría…
… Nótese entonces que, la relación jurídica que se constituyó a raíz de la celebración del referido contrato de arrendamiento, y que sirvió asimismo al demandado de autos para exigir su terminación mediante el ejercicio de una pretensión de resolución de contrato, en otro tribunal, es la misma relación jurídica que sirvió a mi mandante para exigir de la jurisdicción la declaratoria de su terminación por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, a cargo del ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian. De manera tal entonces que, no se configura, en el caso concreto, la existencia de dos relaciones jurídicas autónomas e independientes, al extremo que la decisión que recaiga sobre una, sea condición de la otra para la decisión de l litigio, pues, tal como se ha podido observar, se trata del ejercicio de una misma pretensión (la resolución del contrato), de igual naturaleza, sostenida en una sola relación jurídica de carácter material (el arrendamiento, claro está), postulada en dos Tribunales diferentes, como garantía de acceso a los órganos de administración de Justicia, que por razón del grado de conocimiento de sus respectivas materias, están conociendo ambos litigios…
En fecha 30/07/2013 compareció la apoderada Judicial del demandado de autos abg. ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA, a los fines de presentar escrito de pruebas, consignado a tal efecto copias certificadas del expediente Nº 12-5691 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ver folio 41 al 125.-
Esta juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL.
Del significado de la prejudicialidad.
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad <>. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella <>
Así las cosas, se puede apreciar que la prejudicialidad implica que la causa pendiente en otro Tribunal constituye un antecedente necesario de la decisión de merito que debe dictarse en el juicio en el cual se propone la cuestión previa, porque influye en ella y la decisión depende de aquella; se comprenderá que la prejudicialidad no se refiere al proceso sino que es atinente a la pretensión, en la cual ha de influir.
Ahora bien, para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto Inter-subjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la prejudicialidad, la doctrina que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 1999, Nº 0456 en el (juicio de Citicorp Internacional Trade Idemnity y otras), reiterada en fecha 25/06/2002, Sentencia Nº 0885, ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del C.P.C., exige lo siguiente:
1. La exigencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a se r debatida ante la jurisdicción civil.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella...”
Pues bien, observa esta juzgadora que las copias certificadas anexas al escrito de promoción de pruebas, son completamente pertinentes, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio; Evidenciándose de las mismas que existe un proceso con las mismas partes en otro tribunal civil, donde la pretensión versa sobre el mismo contrato de arrendamiento, y que se encuentra directamente vinculada al objeto de la presente demanda de resolución de contrato que conoce este Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.-
Alegada como ha sido, por el demandado en su escrito de oposición de cuestión previa, la contenida en el numeral 8°, es decir la prejudicialidad, y por cuanto existe por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, una DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, Interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, contra el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, admitida en fecha 23/11/2012, expediente signado con el Nº 12-5691; Logrando verificar esta juzgadora con los anexos presentados en la articulación probatoria de la cuestión previa alegada por el demandado, que ciertamente se está tramitando dicha causa; y es por lo que resulta imperante declarar con lugar la cuestión previa interpuesta, por cuanto la decisión del proceso iniciado en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de autos. Es por ello que, aquella pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser objeto de prelatoria decisión, sobre todo si se toma en cuenta que, las resultas de la misma involucran la suerte de la presente acción. Así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, plenamente identificado. SEGUNDO: En vista de haber sido declarada con lugar la cuestión previa planteada por el demandado, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7248-13
MDAA/MDAA
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