REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE ACTORA: CARMELO BAUTISTA VERA.
APODERADO ACTOR: FREDDY GONZALEZ I.P.S.A. 31.794.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE BENITEZ ORTIZ.
APODERADO ACTOR: JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON I.P.S.A. 19.276 y 99.048.

MOTIVO: DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


DE LA PRETENSIÓN:

Se inicia la presente en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano CARMELO BAUTISTA VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.980.905, debidamente asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.794; alega el actor que es propietario por comunidad matrimonial con su conyugue OSCARINA BENITEZ DE VERA, de un vehículo con las características siguientes: TOYOTA COROLLA, COLOR VERDE, como se evidencia en documento marcado con la letra “A”. Se admitió la pretensión mediante auto de fecha 11 de Abril de 2013. Ver folio 26.

Consta en autos que se ordenó la citación del ciudadano y en fecha 24/04/2013, se logró la citación, tal y como se evidencia del folio 28 y 29.

En fecha 02/05/2013, fue presentado poder apud-acta por el demandado de autos, a los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.276 y 99.048, tal como se evidencia del folio 30 y 31.-
En fecha 28/05/2013, fue presentado escrito de contestación a la demanda expresando defensas de fondo y perentorias, por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.276 y 99.048, tal como se evidencia del folio 34 al 45.

En fecha 06 de Junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual asistió el ciudadano CARMELO BAUTISTA VERA, asistido por el abg. FREDDY GONZALEZ y el apoderado judicial de la parte demandada abg. JORGE CAMINO, presentado a tales efectos la parte actora varios medios probatorios, así como la parte demandada presentó testimoniales de los ciudadanos JOSE ANGEL GIL HERNANDEZ, FELIX EDUARDO RAMOS y SIMON JOSE GOMEZ, plenamente identificados.

El 06 de Junio de 2013, comparecieron los abogados Jorge Camino y Deysi Galanton, a los fines de presentar observación para contribuir a la fijación de los límites de la controversia. Ver folio 61 al 66.

En la oportunidad legal establecida, es decir en fecha 11/06/2013, se fijaron los límites de la controversia. ver folios 68 al 70.

En fecha 07/06/2013 comparece ante este Tribunal el Abg. Freddy González a los fines de desistir del procedimiento, para poder corregir los errores materiales q existían en la experticia, para luego interponer nuevamente esta acción.

En fecha 17/06/2013, en vista del desistimiento del procedimiento efectuado por el actor, este juzgado dictó auto mediante el cual de conformidad a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a la parte demandada para que compareciera a dar o no su consentimiento a dicho pedimento de la actora. Ver folios 72, 73 y 74.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, el 20 de junio de 2013, compareció ante este juzgado el abg. Jorge Camino y Deysi Galanton a promover los medios que consideraron convenientes.
En fecha 27/06/2013, compareció el abogado de la parte demandada a los fines de exponer que “…NO DOY MI CONSENTIMIENTO PARA EL DESISTIMIENTO…”. Ver folio 86.

En fecha 01/07/2013, este juzgado dictó auto mediante el cual declaró las nulidad de las actuaciones que cursaban a los folios 73, 74, 78, 79 y 80 del auto que admitió las pruebas, por error de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206. Ver folio 87 y 88.

En fecha 01/07/2013 este juzgado dicto auto de admisión de medios probatorios. Ver folio 89.

En fecha 08/07/2013se dicto auto mediante el cual se fija la audiencia oral y publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 869 del código de procedimiento civil.

Corre inserto a los folios 99 y 100 acta de fecha 30/07/2013, donde consta que tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de la representación legal de la parte demandada, dejándose constancia de la inasistencia del actor de autos, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora expuso lo siguiente:
“…a través de su Abogado, ciudadano Freddy González y expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y visto el escrito de contestación de la misma, considero necesario destacar los siguientes respectos: 1) La estrategia de la contraparte se basa en negar todo el contenido del libelo de la demanda y para tratar de evidenciar que no hubo ninguna colisión que causó daños materiales y lesiones cuyas secuelas aun son impredecible en la humanidad del ciudadano Carmelo Vera, y daños materiales en el vehículo que este último conducía, alega en su defensa que no se instruyó un expediente por tránsito terrestre en el preciso momento de la ocurrencia de los hechos, pero esto en vez de ser un eximente o atenuantes a favor del demandado, constituye más bien es un agravante porque éste ciudadano Carlos Benítez impidió la actuación de los funcionarios de tránsito terrestre al mover conjuntamente con su hijo la camioneta que presuntamente en estado de completa ebriedad conducía el demandado al momento de la colisión, como será demostrado en el debate judicial pertinente. Respecto a la ilegitimidad de la persona del demandante, cumplo con consignar el certificado de registro de vehículo en original, para que me sea devuelto una vez cumplidas las formalidades de Ley y el acta de matrimonio del ciudadano Carmelo Vera y Oscarina Benitez que demuestra que este es un bien de propiedad conyugal. Respecto a la impugnación que hace la contraparte de unos sólo de los informes médicos consignados alegando no tener fechas, esa omisión involuntaria es subsanable a través de los mecanismos idóneos establecidos por el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser quien los expidió un Funcionario Público: En cuanto al alegato de que la contraparte pretende debitar el informe del Cuerpo de Bomberos quienes fueron los que por fortuna trasladaron al ciudadano Carmelo Vera al Centro Hospitalario cuando casualmente pasaban por el lugar de los hechos, y mientras el demandado, Carlos Benítez, solo se preocupaba por mover el vehículo con el que ocasionó el grave accidente, en vez de preocuparse que había un herido sangrando en el otro vehículo, es inadmisible semejante alegato que ha debido ser el Cuerpo de Bomberos adscritos a la Jurisdicción de Campeche quien ha debido actuar, en virtud que ante una emergencia de heridos graves los procedimientos burocráticos, o competencia por jurisdicción territorial son inoficiosos por decir lo menos. En virtud de todo lo expuesto consideramos desde el punto de vista de la parte actora que el daño moral por las lesiones ocasionadas en la humanidad del ciudadano Carmelo Vera y el daño material a su vehículo, produce, se desarrolla y se consuma, por la actuación del ciudadano Carlos Benítez independientemente que haya sido por negligencia o imprudencia, porque de demostrarse en el debate judicial la ingesta alcohólica, como efecto va a ser demostrado sería una actuación intencionadamente ejecutada y sería más bien agravante…”

La parte demandada en la audiencia preliminar expuso lo que:
“…el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JORGE CAMINO pasa a realizar la siguiente exposición: “Mi estimado colega esta confundiendo los procedimientos en esta causa, ya que, esto es un procedimiento especial, al cual se dice que es el procedimiento oral establecido en los artículo 464 en adelante, donde establece que en el libelo de la demanda el actor tiene que establecer los hechos y promover las pruebas necesarias para el debate judicial y en el mismo artículo 464 establece, cito: “Si el demandante no acompañare a su demanda la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después en el proceso”. por lo tanto solicito al Tribunal que no admita dicha prueba. Tal como dice el demandante, que ratifica todo lo dicho en la demanda, entremos a analizar la misma aunque esta Audiencia Preliminar solamente es según el artículo 468 del CPC para fijar los hechos controvertidos; convenir o desechar los hechos que no están controvertidos y tercero si las pruebas son superfluas, impertinentes o dilatorias, ciñéndonos a esta norma jurídica el actor demanda por Hecho Ilícito según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, ahora bien que establece el artículo 1185 del Código Civil? Cito:”El mencionado artículo establece que, el que con intención, negligencia o impericia cause un daño a otro tiene la obligación de repararlo”. Ahora veremos cuales son los elementos que establece dicho artículo: 1) Primero un hecho dañoso, si nos referimos al libelo de demanda, el actor establece lo siguiente: “ que fue impactado violentamente por una camioneta avalancha color negro”, por donde fue impactado? por la parte de adelante, de atrás? no establece por donde fue impactado, quien los impacto? según el libelo de demanda un corolla Toyota verde, no lo identifica ni con las placas, ni nada. Cuantos Corolla Toyota Verde hay?. Como vemos de su misma confesión el actor no determina el hecho dañoso y como consecuencia me cercena el derecho a la defensa establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. 2) Otro de los elementos que determina el artículo 1185 del Código Civil es la culpa y habla de una manera genérica de la culpa lata o amplia, ya que incluye el dolo que es la intencionalidad y la negligencia, imprudencia e impericia que es la culpa propiamente dicha, ahora bien, según la Doctrina Amplia Maduro Luyando, establece que como esas son obligaciones extracontractuales, lo que se castiga es la conducta del individuo dañoso, por ejemplo causa un daño porque voluntariamente lo quiere hacer o lo hace negligentemente, no hace lo que debe hacer, o lo hace con imprudencia, hace lo que no debe hacer; ciñéndonos nuevamente al libelo de la demanda, la parte actora establece que mi patrocinado actuó negligentemente “no hizo lo que debía hacer” imprudentemente “hizo lo que no debía hacer” es una contradicción porque esta poniendo un hecho negativo o un hechos positivo? Por lo tanto no determina la conducta para cometer ese hecho que dice dañoso. 3) Otro de los elementos para determinar el Hecho Ilícito es el Daño, el daño a quien? y a que? a un bien? que sea propiedad de la víctima y para determinar cual es el bien propiedad de la víctima hay que determinarlo y vemos en el expediente que promueve la parte actora en su libelo de demanda, folio 15 experticia de avaluó realizada a un corolla toyota serial del carrocería 8XAJ 2G099548031, serial del motor 4 cilindros, y en la copia fotostática del registro automotor permanente que la presentó en copia fotostática aparece que el serial de carrocería del vehículo por el cual demandan es totalmente diferente, ya que te dice que el serial de carrocería es AE1019822755 y el serial del motor es 4AL193381, por lo tanto no es el mismo vehículo ya que la Ley de Tránsito Terrestre establece las características de cada vehículo en si. Como vemos entonces, la parte actora, ni determinó, ni probó los tres elementos constitutivos del hecho ilícito, como son el hecho dañoso, la culpa, el daño y como consecuencia, la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. Así pues, no puede esta parte demandada determinar el hecho controvertido tal como lo pide el artículo 868 porque no hay ninguno. Por otro lado haciendo alusión y teniendo como norma el artículo 868 paso a desechar las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, que es la única oportunidad que la parte actora tenía que promoverla, tal y como lo establece el 864 del CPC y empecemos según jurisprudencias reiteradas tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, las partes al momento de promover pruebas tienen que establecer en el mismo escrito la pertinencia de la prueba o que quieren probar con dicho elemento probatorio y vemos, la parte actora promueve en su libelo de la demanda, varios fotostatos de documentos notariados, de certificados de registro de vehículo señalados con la letra A, El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:” las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario” tal como lo hice en la consignación de la demanda, impugno dichos fotostatos de los cuales haré mención posteriormente para referirme a la cuestión perentoria; asimismo impugno por el mismo artículo el resumen de historia médica presentado con el libelo de la demanda como anexo “B” y presuntamente emanado del CDI Dr. Julio Rodríguez, ya que, según la Ley de Odontología Medica, la Ley del Ejercicio de la Medicina, las historias médicas son documentos personalísimos que las tres formas de presentarlos a un tercero son: Por decisión de un Tribunal, para determinar una pandemia, o por investigación científica, en los dos últimos se tiene que omitir el nombre del paciente, si vemos dicho informe médico presentado es un fotostato no tiene membrete, no tiene fecha de emisión, por lo tanto lo desconozco y lo desecho por impertinente y por violar la Ley del ejercicio de la medicina y de acuerdo al 429 del CPC por ser fotostato. En cuanto a la prueba promovida y anexada con la letra “C” como dijimos anteriormente no es el mismo vehículo el cual dice la parte actora que supuestamente estaba involucrado en el accidente ya que los seriales del motor y carrocería no son los mismos y a parte de eso es un fotostato por lo tanto lo impugno. En cuanto a la prueba de anexada con la letra ”D”, Certificación de Ingresos de la ciudadana Oscarina del Valle Benítez, esta prueba es impertinente, superflua y dilatoria porque esta ciudadana no es parte en este Juicio; y mención también a la Constancia de Ingreso de la Cooperativa Sucre Tours R L, ya, Primero es un fotostato y Segundo es una prueba emanada de un tercero que es nula porque de conformidad con el 431 no promovieron a las partes para que vinieran a ratificar dicha prueba. En cuantos a las pruebas “E” “F”; G y H Recipes Médicos, de conformidad con el 431 no fueron promovidos los testigos para que ratificaran dichas pruebas, y a parte de eso si en el libelo de la demanda la parte actora dice, que, el hecho de noviembre de 2012, el informe médico le dio 10 días de reposo, estos recipes son de fecha Enero, Febrero y Marzo del año 2013, 4 o 5 meses después de los hechos. Desconozco la “I” que dice que es un Resumen de Historia Médica que dice que supuestamente el paciente Carmelo Vera de fecha 14 de Diciembre sufre de angina hipertensiva, no se que relación tiene eso con el accidente. En la exposición de hoy, la contraparte quiso interponer unos documentos para determinar una cualidad de una persona que se llama Oscarina Benítez, ahora bien, en el libelo de la demanda no hay un litis consorcio activo y no aparece la ciudadana Oscarina Benitez por ningún lado, aduce el actor que el bien es de la comunidad conyugal, si es de la comunidad conyugal o no, es para asuntos civiles matrimoniales, tal y como lo establece el Código Civil, por otro lado la Ley de Tránsito Terrestre, Procedimiento Especial y Ley Especial en su artículo 71 establece: “que se considera propietario o propietario quien figure en registro Nacional de Vehículo de Conductores o el adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, en la prueba promovida en la oportunidad legal, que fue en la presentación del libelo de demanda, aparece como propietario Juan Francisco Veliz Figueroa y no es el demandante Carmelo Vera, asimismo, en el artículo 72 ejusdem establece que son obligaciones del propietario ordinal 1, inscribir el vehículo en el Registro nacional de vehículos y de conductores dentro de los 30 días siguientes a la adquisición, por lo tanto el señor Carmelo vera no tiene cualidad ni interés para actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del CPC y no como lo expresó mi estimado colega de ilegitimidad de la persona del actor, establecido en el 346 del CPC, ordinal 2, porque son dos cosas diferentes ilegitimidad y cualidad, Ahora bien, haciendo alusión al 868 promuevo las siguientes pruebas: Para demostrar el Ingreso mensual de la ciudadana Oscarina Benitez, solicito a este digno Tribunal que mediante la prueba de informes oficie al Servicio Intergrado de Administración Tributaria Seniat de las ultimas declaraciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana Oscarina Benitez de Vera, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.696; y para contradecir los hechos alegados en la demanda, promovemos como testigos, a los ciudadanos: JOSE ANGEL GIL HERNANDEZ, FELIX EDUARDO RAMOS y SIMON JOSE GOMEZ, los cuales están identificados con las generales de Ley en el escrito que en este acto anexo. Es todo. Seguidamente la parte actora a través de su Abogado FREDDY GONZALEZ, pasa a exponer: Rechazo niego y contradigo los alegatos de la contraparte, en base a los siguientes elementos de hecho y de derecho: 1) La Constitución del 99 incorpora una nueva norma que establece que la realidad debe prevalecer sobre las formas y en ese sentido la contraparte solamente alega omisiones o vicios de forma que no afectan el fondo de la demanda, porque si bien es cierto que la experticia de transito terrestre a la cual hace mención para desviar la atención del punto más importante de esta controversia que fueron unas lesiones personales en la humanidad del ciudadano Carmelo vera (parte demandante en esta causa) , no es menos cierto que el funcionario público que instruyó tal experticia puede y debe subsanarla si este Tribunal lo oficia para que verifique el supuesto error y lo rectifique o subsane; así lo ordena el artículo 84 y siguiente de la LOPA, a este tenor: “Los errores u omisiones de la administración pública podrán ser subsanados en cualquier tiempo…” 2) En cuanto al pedimento de que la ciudadana Oscarina Benítez no forma parte de esta causa es contradictorio que ahora la contraparte pida que se oficie a un organismo determinado para averiguar la declaración de impuesto sobre la renta; si no es parte en esa causa, cual es el objetivo de semejante pedimento y lo más inexplicable todavía es, que el respetado colega parece desconocer voluntaria o involuntariamente el contenido de la Ley de Asociaciones Cooperativas que establece que estas organizaciones están exoneradas del pago de impuestos, emolumentos y todo lo relacionado con el ramo, lo hace aun mas inoficioso dicho pedimento. 3) En cuanto a la invocación del artículo 429 CPC en su segundo parágrafo de impugnar fotostatos simples anexados con el libelo de la demanda el mismo Código establece en un de los artículos subsiguientes al previamente indicado que la parte que produzca un fotostato simple y este sea impugnado por su adversario puede hacer uso de los mismos simplemente exhibiendo y consignando el original. 4) En cuanto al uso del termino usado por la contraparte de que el “Desecha” tal o cual documento, el colega pretende sustituir el rol del juzgador, haciendo una solicitud y el mismo decidiéndola, lo cual es bastante novedoso. 5) respecto a que la ciudadana Oscarina Benítez no juega ningún rol en esta causa, debo señalar que al momento de la interposición de la demanda el certificado de registro emanado de tránsito terrestre no le había llegado todavía, y extraña sobremanera que invoque treinta días que teóricamente da la Ley como si el desconociera todo el tiempo que se tarda un certificado de registro de vehículos, por los trámites burocráticos que hay que pasar. 6) De que el ciudadano Carmelo vera, parte demandante en esta causa, no tiene cualidad para ejercer esta acción, hay que preguntarse entonces quien sufrió las lesiones corporales? Quien fue hospitalizado?, Quien es el que denunció penalmente al ciudadano Carlos Benítez cuyo expediente penal cursa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, bajo el Nº 136408 por Lesiones Personales Culposas, que es calificativo temporal, asimismo quien fue llevado de emergencia al centro hospitalario que aparece en los recaudos médicos anexados?. Asimismo tenemos que señalar las contradicciones en los pedimentos en que incurre la contraparte, cuando por un lado le pide al Tribunal que declare sin lugar esta acción por hecho ilícito propio, derivado de daño extracontractual y al mismo tiempo le pide que la declare inadmisible, como la puede declarar sin lugar si no la admite. Para finalizar hay que resaltar el hecho que el ciudadano Carmelo Vera es el demandante y los daños sufridos en su humanidad tienen secuelas impredecibles por lo tanto es de extrañar que la contraparte alegue que los récipes médicos tienen fecha posterior a la ocurrencia del accidente donde sale lesionado Carmelo Vera, por lo que en análisis de contrario la contraparte pareciera pretender que se consignen récipes médicos anteriores al accidente que eso si sería insólito. Aquí en esta causa lo que se trata de demostrar que el ciudadano Carmelo Vera resultó lesionado en un accidente por colisión de vehículos y lo demás son asuntos de mera forma que no puede subordinar el fondo de esta causa. ..”

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que solo asistió la parte demandada, quien planteó lo siguiente:
“En este momento negamos rechazamos y contradecimos todos los hechos alegados en la demanda, por cuanto no se ha demostrado los requisitos del hecho ilícito, no esta demostrado el daño, la culpa, ni la relación de causalidad, ya que la experticia realizada no fue hecha al vehículo objeto de la presente pretensión y por cuanto existe diferencias en los seriales de carrocería y motor, y por lo tanto no existe daño; y como consecuencia no hay reparación. Por otro lado, no se demostró la culpa ni que mi representado sea el responsable de los hechos alegados en la demanda. Ratificamos la excepción perentoria de falta de cualidad del actor, por cuanto no es el que aparece en el titulo de propiedad del vehículo y por lo tanto no es el legitimado activo para intentar la presente pretensión. Ratificamos el desconocimiento de las documentales presentadas en la demanda por ser copias y por emanar de terceros y que no fueron ratificadas en juicio. Ratificamos la prueba de informes del Seniat y solicitamos sea incorporada al expediente y leída la misma, por todo lo antes expuesto. Negamos el Daño Emergente, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.45.500;oo). Negamos el Lucro Cesante por la cantidad de Cincuenta y Siete mil Doscientos Bolívares (Bs. 57.200,oo). Negamos el Daño Moral en Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) y negamos la sumatoria del Daño Material y Moral en Setecientos Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.702.700,oo). Pedimos sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas parte actora…”

Del dispositivo publicado en fecha – se extrae que el tribunal dictó su fallo basado en los siguientes parámetros:

“…La parte demandada alegó en la audiencia preliminar y en esta audiencia oral, la excepción perentoria establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una falta de cualidad del actor para estar en juicio, basando su falta de cualidad en lo establecido en la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en sus artículos 71 y 72, relativo a la propiedad de vehículos.

Alegando el demandado en el acto de contestación, en la audiencia preliminar y en la audiencia oral lo siguiente:
“… que el señor Carmelo vera no tiene cualidad ni interés para actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del CPC…”

De las actas procesales y de la audiencia preliminar se evidencia que la parte actora alegó ser el propietario por comunidad conyugal con su esposa OSCARINA BENITEZ, del vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR VERDE, PLACAS BAA86L, serial de carrocería AE1019822755, serial de motor 4AL193381, presuntamente perdidoso en la colisión por la que hoy demanda al ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ ORTIZ, suficientemente identificado en autos.

Igualmente este tribunal dejó constancia de la inasistencia del actor a la audiencia oral, lo que lleva a concluir su falta de interés en que prospere la presente ACCIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Y así se establecerá.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, declara:

“PROCEDENTE la defensa perentoria de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, y por tanto indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Transito, seguido por el ciudadano CARMELO BAUTISTA VERA, contra el ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ”.


De la Sentencia.

La presente pretensión versa sobre la demanda de Daños Emergentes y Lucro Cesante derivados de accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano CARMELO BAUTISTA VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.980.905, debidamente asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.794, contra el ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ ORTIZ, debidamente representado por los abogados Jorge Camino y Deysi Galanton I.P.S.A. 19.276 y 99.048.

La parte actora reclama en su petitorio lo siguiente: Que el demandado debe cancelarle las siguientes cantidades de dinero: por concepto Daño Emergente al demandante por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.45.500, oo). Que el Lucro Cesante causado en ocasión del accidente producido, alcance a la suma de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.57.200, oo). Que el Daño Moral esta valorado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000, oo). Que la sumatoria del Daño Material y el Daño Moral alcance a la suma de Setecientos Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.702.700, oo).

En cuanto a los medios probatorios, la parte demandada impugnó en la audiencia preliminar todas y cada una de las pruebas presentadas por la actora, ya que -según su decir- en su mayoría eran fotostatos simples, y las atinentes a la propiedad del vehículo no se correspondían los seriales de la experticia levantada posteriormente por transito con el original en la audiencia preliminar, por lo que debe esta juzgadora pasar a analizar dichos medios probatorios.
De la actora:
• Documento de compra venta de vehiculo con copia simple de Certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana OSCARINA BENITEZ RIVERA, señalado con la letra “A”, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado les niega valor probatorio ;
• Copia simple de resumen de historia clínica sin fecha visible, presentada como anexo “B” emanado del CDI Dr. Julio Rodríguez, este juzgado le niega valor probatorio de acuerdo al 429 del CPC por ser fotostato simple.
• Copia simple de Experticia de Transito Terrestre sin número identificativo de fecha 18/03/2013, anexada con la letra “C”, a este medio este juzgado le niega valor probatorio de acuerdo al 429 del CPC por ser fotostato simple, considerándola a tal efecto impertinente por no guardar relación con el caso bajo análisis.
• copia simple de certificación de ingresos de la ciudadana Oscarina del Valle Benítez, anexada con la letra “D”, Certificación de Ingresos, se le niega valor probatorio por ser manifiestamente impertinente;
• Pruebas E, F, G y H, contentivas de Récipes Médicos, de fechas 18/03/2013, 25/02/2013, 20/02/2013 y 09/01/2013, se les niega pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del CPC, debido a que no fueron promovidos los testigos para que ratificaran dichas pruebas.
• Copia simple de resumen de historia clínica de fecha 14/12/2012, por hipertensión marcada con la letra “I”, se le niega valor probatorio por ser manifiestamente impertinente dicho medio y no probar nada en favor del actor y contra el demandado. Así se decide.-
• En la oportunidad de la Audiencia Preliminar consignó original de titulo de propiedad de vehículos emitido por el INTTT, de fecha 12/09/2012, a nombre de la ciudadana OSCARINA BENITEZ, se le niega valor probatorio por ser manifiestamente impertinente dicho medio. Así se decide.-
• En la oportunidad de la Audiencia Preliminar consignó original de ACTA DE MATRIMONIO con la ciudadana OSCARINA BENITEZ, con enmendaduras en la parte de los nombres de los contrayentes, se le niega valor probatorio por ser manifiestamente impertinente dicho medio, debido a que la referida ciudadana no es parte en el presente juicio. Así se decide.-
• Recipes médicos de fechas 17/05/2013 y 16/04/2013, a nombre del ciudadano Carmelo vera, por padecer dolor en la mano izquierda y por dificultad respiratoria, a estas pruebas se les niega pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del CPC, debido a que no fueron promovidos los testigos para que ratificaran dichas pruebas.

Ahora bien en la oportunidad de la audiencia preliminar, llegada la oportunidad de la presentación de las pruebas, tenemos que las promovidas por la parte actora, fueron oportunamente impugnadas por la contraparte sin que se hubiese verificado la insistencia por parte del actor en hacerlas valer, en razón a ello este juzgado las desecha en su totalidad.-

De la parte demandada:
• Prueba de informes al SENIAT, a los fines de que informe a este juzgado de las últimas declaraciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana Oscarina Benítez de Vera, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.696solicito; aun y cuando el SENIAT respondió los informes oportunamente, este juzgado le niega valor probatorio a dicho medio por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Prueba de testigos de los ciudadanos: JOSE ANGEL GIL HERNANDEZ, FELIX EDUARDO RAMOS y SIMON JOSE GOMEZ, con respecto a esta prueba este juzgado no tiene nada que valorar por cuanto los mismos no rindieron declaraciones. Así se decide.-

El Tribunal estando en la oportunidad correspondiente para proferir su fallo, entra como punto previo a resolver la petición de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES para actuar en el presente juicio, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, ratificada en la audiencia preliminar y consolidada en la Audiencia o Debate Oral contra la parte actora ciudadano CARMELO BAUTISTA VERA, punto previo que debe ser resuelto primitivamente en el presente caso.

Tenemos que respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

De lo expresado por los grandes Procesalistas y por Nuestro Máximo Tribunal, tenemos que aun y cuando la parte actora alego ser el titular del derecho, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés para estar en juicio, basando su petición en que la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 71 establece: “que se considera propietario o propietario quien figure en registro Nacional de Vehículo de Conductores o el adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” y que según la documental promovida con el libelo quien funge como propietario es el ciudadano Juan Francisco Veliz Figueroa, y que resulta no ser el demandante, ya que el demandante en esta causa es el ciudadano Carmelo Vera, en razón de ello el señor Carmelo vera no tiene cualidad ni interés para actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del CPC, sin que la parte actora pudiese demostrar ser el titular del derecho que reclama.-

Al respecto observa quien aquí sentencia, que dentro de la gama de defensas que puede intentar ciertamente la parte demandada en contra de la pretensión del actor, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es la falta de cualidad e interés del actor en el demandado para intentar o sostener el juicio.


De todo lo alegado por la parte demandada en las audiencias, así como en la contestación, es lo que conlleva a esta juzgadora a constatar la evidente falta de Cualidad e Interés de la parte demandante ciudadano CARMELO BAUTISTA VERA, para intentar y sostener el presente juicio de Daño Moral y Lucro Cesante derivados de accidente de tránsito. Y así se declara.

Declarada como ha sido procedente la falta de Cualidad e Interés del actor ciudadano CARMELO BAUTISTA VERA, no resulta necesario para quien aquí decide analizar y resolver las demás defensas opuestas por la parte demandada.- Y así se declara.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) PROCEDENTE la defensa de fondo de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, plenamente identificados en autos;
2.-) SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por el ciudadano CARMELO BAUTISTA VERA, contra CARLOS JOSE BENITEZ.-. Así se decide.
3.-) Se condena en costas actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


Nota: La presente decisión ha sido publicada de manera integra, dentro del lapso previsto en la Ley, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


Sentencia: Definitiva
Materia: Tránsito
Exp.N° 7241-13
MDLAA/MA.