JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°
SENTENCIA NRO 55- 2013- D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 17 de Octubre del 1.994, presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE JULIO CESAR MILA DE LA ROCA Y SUSANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEMUS, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.278.946 y V- 9.982.574, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.760, respectivamente. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“… Contrajimos matrimonio civiles día veintinueve de Agosto de 1.986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 327, que anexamos marcado “A”. De Nuestra unión procreamos cuatros hijos de nombres: JOSE RAFAEL, MARIANA DEL CARMEN, YORMARYS JOSE Y CESAR JOSE, menores de edad, que nacieron en esta Ciudad de Cumaná, según consta de partidas de nacimiento que anexamos marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E” y no tenemos bienes materiales que liquidar. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente disuelto entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente en SEPARACION DE CUERPOS de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su Autoridad para que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra SEPARACION DE CUERPO en la forma arriba convenida. Lleno los extremos de Ley. A tal efecto la SEPARACION DE CUERPO se regirá por las estipulaciones que a continuación sigue. PRIMERO. Los Cónyuges conservaran la Patria Potestad sobre los hijos, quedando los niños, bajo la guarda y custodia de la madre. SEGUNDO. El padre tendrá derecho de visitara sus hijos. TERCERO. El cónyuge JOSE JULIO CESAR MILA DE LA ROCA, pasará a sus hijos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES, quedando además obligado a cubrir todos los gastos pertinentes a los menores, tales como de colegio, vestidos, calzados, medicinas, etc., así como cualquier otro gasto de emergencia. Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, recurrimos a la competente autoridad de ud., a fin de que, amparados en disposiciones citadas y demás de general aplicación, se digne acordar la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS, con todas las demás disposiciones accesorias de ley de nuestra unión conyugal, por ser así procedente de derecho.-
Al folio dos (02) y su vuelto, corre acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE JULIO CESAR MILA DE LA ROCA Y SUSANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEMUS.-
Del folio Tres (03) al folio seis (06) corren las partidas de nacimientos de los menores hijos.-
Por auto de fecha 17 de Octubre del1.994, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
Al folio Nueve (09), corre auto de fecha 16 de Octubre del 2002, del DR. ALFREDO HERRERA S, mediante el cual SE AVOCO al conocimiento de la presente causa.-
Al folio diez (10) corre diligencia, presentada por el Ciudadano JOSE JULIO CESAR MILA DE LA ROCA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.988, mediante la cual solicita se haga el avocamiento a la presente causa, y se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en el presente juicio.-
Por auto de fecha 23 de Febrero del 2011, la DRA INGRID BARRETO DE ARCIA, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Al folio Doce (12), corre auto de fecha 23 de Febrero del 2011, mediante el cual, el tribunal ordenó notificar mediante boleta a la Ciudadana SUSANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEMUS, anteriormente identificada, copia de dicha boleta corre inserta al folio trece (13).-
Al folio catorce (14) corre diligencia, estampada por el Ciudadano EWDUARD ALEXANDER MILA DE LA ROCA GUTIERREZ, alguacil suplente de este juzgado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.029.073, donde consigna la respectiva boleta de notificación de la Ciudadana SUSANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEMUS, la cual fue recibida en fecha 06-08-2013, y copia de dicha boleta corre inserta al folio Quince (15).-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 29 de Agosto del año 1.986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta del folio Dos y su vuelto (02) respectivamente de las presentes actuaciones.
2.- Que durante la unión Matrimonial se procrearon cuatros hijos que llevan por nombres JOSE RAFAEL, MARIANA DEL CARMEN, YORMARYS JOSE Y CESAR JOSE MILA DE LA ROCA RODRIGUEZ, todos mayores de edad.-.
3.- Que de la unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.
4- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 17 de Octubre del año 1.994, a la fecha 22 de Febrero del año 2011, en que el Ciudadano: JOSE JULIO CESAR MILA DE LA ROCA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.988 solicita la conversión en divorcio, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos: JOSE JULIO CESAR MILA DE ROCA Y SUSANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V 9.278.946 y V- 9.982.574, respectivamente, quienes están asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.760, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Agosto del año 1.986.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los Nueve (09) (días) del mes de AGOSTO del año dos Mil Trece (2013.). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA,
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA TITULA
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha, (09/08/2013), siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA TITULAR
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.04960
IBdA/ ddmm
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