JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA No.: 54-2013-I.
EXPEDIENTE No.: 10082.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARY JOSE RENDON DE MARIN

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

ABG ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA UVILMA ROSA RENDON DE SALAZAR
PETRA SILVA

Se recibió por distribución la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previa distribución de turno en fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana UVILMA ROSA RENDON DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.925.656, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PETRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 91.049, contra la ciudadana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.695.955, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 07 de agosto de 2013, y se formó expediente bajo el Nº 10083.-

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:

La parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, expone y solicita lo siguiente:
“…Posteriormente al fallecimiento de mi madre, mis hermanos los ciudadanos MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN, y el ciudadano SANTOS OSWALDO RENDON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.695.955 y V-3.421.370, respectivamente, los cuales tienen en su poder todos los bienes que conforman el Acervo Hereditario.
…ciudadano Juez, en virtud de la necesidad de una vivienda y de ayuda económica para mi hijo ciudadano GRIMALDO JOSE SALAZAR RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.439.780, … en razón de ellos le manifesté y solicite a mi hermana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN, la llave de la casa, ubicada en la calle las Flores S/N, en la Población de Catuaro, Parroquia Catuaro, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, …para que mi hijo GRIMALDO JOSE SALAZAR RENDON, estuviese donde vivir con su familia, ya que dicho inmueble se encontraba desocupado y pusiera una bodeguita y así se ayudara económicamente, lo cual fue aceptado por mi hermana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN, produciéndose la ocupación de la misma a partir del mes de marzo de 2011. Suspicaz y maliciosamente en fecha nueve (9) de Junio del año 2011, fui demandada por mi hermana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN, dice que dicha casa es de su propiedad, alegando que mi madre le vendió la mencionada … Al respecto debo señalar ciudadano, que manifesté un total rechazo oponiéndome al reconocimiento del documento privado, a favor de la ciudadana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN. En tal sentido, ciudadano Juez, cabe destacar que los Documentos Privados, así como el Poder, después que el otorgante fallece, estos distinguen … Es importante señalarle ciudadano Juez, que la ciudadana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN , desde entonces ha incurrido en una vía de hecho de presionar a mi hijo GRIMALDO JOSE SALAZAR RENDON, ha llegado al extremo de enviar al Prefecto y la Policía, con el fín de desalojarlos de dicha casa, en virtud que el Prefecto ni la Policía los desalojaron ahora le envió un Guardia Nacional Bolivariana. …
Por cuanto he sido privada de lo que me corresponde por herencia Razón por la acudo a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los Artículos 27,47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de sostenerse esta situación existe el riesgo manifiesto de que mi hijo podría quedar en la calle con su pequeña hija y su esposa, en virtud de que la ciudadana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN, amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.


Esta Juzgadora estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse con relación a la solicitud de amparo, hace las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión en su solicitud de amparo constitucional en los artículos 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que le ha sido privado de sus derechos sobre los bienes que le corresponde por herencia, en virtud del fallecimiento de su madre ciudadana GRISELA MIGUELINA RENDON, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-532.086, fallecida ab-intestato, el día 07 de agosto del año 1991y que su hermana, ciudadana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN, está transgrediendo su derecho Constitucional a la vivienda establecido en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez examinados los hechos planteados por la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, de seguidas esta Juzgadora entra a analizar los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente el ordinal 5º que copiado textualmente establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …”

En este orden de ideas y vista la situación aquí planteada esta Juzgadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento Doctrina y Jurisprudencia que se aplica al presente caso:

El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), suscrita por la Jueza SUSANA GARCIA DE MALAVE, en la cual establece lo siguiente:
“… ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.
(subrayado y Negrillas del Tribunal).

El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:
“… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
(Negrillas del Tribunal).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció lo siguiente:

“… La parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en (sic) que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de Interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violentados a ella y a su hijo, ello además pese a habérsele otorgado, una oportunidad adicional para que reformara el escrito de solicitud, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara…”

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa lo alegado por la parte presuntamente agraviada y lo establecido en el ordinal anteriormente transcrito, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente de acuerdo a lo que de seguidas se expone:
El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que la presunta agraviada precisa en su solicitud, que la parte presuntamente agraviante ha violentado en su agravio las garantías constitucionales específicamente el relacionado con el derecho a la vivienda al ser excluida del acervo hereditario luego del fallecimiento de su madre, situación esta que conlleva a esta juzgadora a aclarar a las partes que es harto y conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, y de esta forma mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos para el sano funcionamiento de la administración de justicia, lo que quiere decir por argumento en contrario que la solicitante de la acción de Amparo Constitucional pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en la Ley como el procedimiento de partición de herencia, rendición de cuentas o la vía administrativa por el Ministerio de Hábitat y Vivienda , por último agotar la vía extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL, no obstante, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que la presunta agraviada haya agotado las vías ordinarias que establece la ley para satisfacer sus pretensiones, situación prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con las causales de inadmisibilidad, como tampoco se observa del escrito y sus recaudos, es decir, no activó los otros procedimientos establecidos en la ley, razón por la cual esta Jurisdiscente infiere que el presente Amparo Constitucional debe ser inadmitido y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana UVILMA ROSA RENDON DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.605, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PETRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 91.049, contra la ciudadana MARY JOSEFINA RENDON DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.695.955. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 08 días del mes de agosto del año 2013 (08/08/2013).

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (08/08/2013) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:30 a m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/iblt/pcgp.