REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 07 de Agosto de 2.013, fueron recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Distribuidor relacionadas con la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana KARLA ISOLINA CASTRO DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.579.629, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, por la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva; postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL ACTO ADUCIDO COMO VIOLATORIO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Adujo la presunta agraviada como fundamento de hecho determinante de la protección constitucional por ella invocada que, el día 05 de Agosto de 2.013, sostuvo una reunión en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con integrantes de la presunta agraviante con el fin de solventar la problemática suscitada en relación al pago de gastos comunes (condominio) de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, que su persona había efectuado, quienes amenazaron con suspenderle los servicios de gas, agua y el ascensor. Así las cosas, señaló que luego de llegar a su apartamento se percató que efectivamente habían realizado dicha suspensión.
Finalmente solicitó a este Tribunal ordene a la presunta agraviante en la persona del ciudadano Pedro Acuña, con el carácter de presidente, reestablezca en forma inmediata los servicios básicos de agua, gas y uso del ascensor.
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Vistos los hechos expuestos por la presunta agraviada, esta juzgadora considera necesario destacar lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la competencia para el conocimiento del Amparo Constitucional se determina por la afinidad entre la materia del Juzgado correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho lesivo y la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado.
Luego, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:…5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos”.
Así las cosas, advierte quien suscribe que, al haber fundado la accionante la causa de pedir del Amparo Constitucional en la privación de servicios públicos como gas, agua y derecho de uso de ascensor y peticionando finalmente el reestablecimiento de los mismos, ello no hace más que poner de manifiesto que tales supuesto de hecho tienen vinculación con la materia que ejercitan los Organos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con la norma citada ut supra, de modo que, la competencia para conocer de Amparos Constitucionales como el que nos ocupa corresponde a un Juzgado en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, éste Tribunal tomando igualmente en cuenta el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo cual obliga al Juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que por ende, no son derogables por disposición privada, considera que, habiendo quedado al descubierto que el asunto que se pretende ventilar por ante este Despacho Judicial es atendible por los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, estima que necesariamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer del mismo, y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así se decide.
III
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana KARLA ISOLINA CASTRO DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.579.629, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, por la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva; postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.537
Materia: Contencioso Administrativo
Motivo: Amparo Constitucional
Partes Karla Isolina Castro de Noriega Vs. Junta de Condominio Torre “A” Terrazas Cumanesas.
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