REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente incidencia en fecha 26 de Junio de 2013, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, sacerdote, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.953.398, con el carácter de presidente de la FUNDACION VICENCIANA, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION que planteara contra la prenombrada fundación el ciudadano EDWARD BALZA ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº 11.657.566, asistido por la abogada en ejercicio MONICA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.609.

En fecha 02 de Julio de 2.013, compareció la representante judicial del actor y presentó escrito a modo de contradicción de la cuestión previa formulada.
Ambas partes promovieron medios de prueba.

I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, fundamentó el representante legal de la intimada de autos la prejudicialidad invocada, desde dos (02) situaciones, a saber: En primer lugar, alegó que su representada presentó solicitud por ante la Fiscalía General de la República, a los efectos de que aperturara una investigación en relación a la transacción que celebró quien fuera la apoderada judicial de la fundación que representa y el apoderado judicial del ciudadano Alí Vargas, transacción ésta mediante la cual se causaron cinco (05) letras de cambio de las cuales tres (03) de ellas se pretende su cobro en este juicio. Señaló asimismo, que la investigación cursa en expediente instruido por la Fiscalía Tercera del Estado Sucre. En segundo lugar, alegó el referido representante legal de la intimada que, la fundación Vicenciana demandó la nulidad de la aludida transacción que fue autenticada por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 2.012 y con la cual se causaron las cambiarias que en este juicio demanda su cobro el abogado Edward Balza en virtud del poder que le confiriera el ciudadano Alí Vargas. En ese sentido, indicó que la pretensión de nulidad de la transacción cursa por ante este Organo Jurisdiccional en el expediente Nº 19.530.

II
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad pertinente la representación judicial del demandante contradijo la cuestión previa opuesta, sobre la base de dos (02) circunstancias determinantes, cuales son: A- Que no existe evidencia de que la fundación intimada haya ocurrido por ante la Fiscalía General de la República a denunciar al ciudadano Edward Balza, y B- Que las letras de cambio intimadas en este juicio no indican que fueron libradas con ocasión a la celebración de la transacción, y en razón de ello gozan de plena autonomía.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,… (Negritas añadidas)

En el caso concreto bajo análisis, el representante legal de la demandada el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen, opuso la cuestión previa “ut supra” señalada, alegando por un lado, haber formulado solicitud por ante la Fiscalía General de la República, a los efectos de que procediera a la apertura de una averiguación en relación a la transacción por medio de la cual se causaron las cinco (05) letras de cambio, cuyo pago se pretende en esta causa, mientras que, fundamentó adicionalmente la referida cuestión previa, en virtud de haber demandado su representada -Fundación Vicenciana- la nulidad de la referida transacción a partir de la cual fueron causadas las aludidas cambiarias, cuya demanda de nulidad adujo cursa por ante este Tribunal en la causa distinguida con el Nº 19.530.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, definió la prejudicialidad como “…toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla” (Cursivas añadidas). Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, y ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel Enrique Vivas Quintero contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que
…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las citas que anteceden, es posible deducir que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, según lo expuesto por Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, 13 ed., Caracas, 2007, p. 79), y “…como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. En otras palabras, para que exista prejudicialidad de un asunto respecto de otro, la relación o vinculación entre ellos no puede ser de cualquier tipo, sino una relación de dependencia, todo lo cual implica que, la resolución judicial de aquella cuestión prejudicial sea determinante o influyente en la decisión de mérito del proceso donde se ha planteado la cuestión previa.
En ese sentido, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza (Las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, 2ª ed., Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2004, p. 65) explica la relación de dependencia de la cuestión reclamada en la causa donde se ha planteado la prejudicialidad, de la siguiente manera: “…existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”; y en ese mismo orden y dirección, Ricardo Henriquez la Roche, sostiene que:” La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 63).
Nótese que, al aplicar los criterios doctrinarios citados ut supra, al caso de marras, debe afirmarse sobre la base de los dos (02) supuestos planteados por la parte promovente de la cuestión previa que, la relación jurídico material independiente vendría a ser la cuestión debatida por ante el Ministerio Público, así como también, la cuestión debatida en el proceso civil que se instruye por ante este Organo Jurisdiccional en el expediente Nº 19.530, en tanto que, la dependiente sería la relación procesal que se ventila en esta causa, en cuya resolución judicial tendría que acogerse lo decidido en aquel proceso penal, o lo decidido en el aludido proceso civil; entendiéndose que en el primero de los casos –proceso penal- tiene su inicio con el respectivo acto conclusivo a cargo del Ministerio Público; pues, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emplear la siguiente locución:”…Además, en la exposición del representante del Ministerio Público esta Sala pudo verificar que, hasta la presente fecha, no existe proceso judicial penal, por cuanto el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno, respecto de la denuncia en cuestión…” (Cfr. 13 de Agosto de 2.008, caso S.P. Artigas en amparo).
Así las cosas, suficientemente se ha dicho en este fallo que, no sólo aquella cuestión prejudicial o relación jurídico material independiente, necesariamente debe influir de manera determinante en la relación jurídico material dependiente, sino que, adicionalmente a ello, la cuestión prejudicial debe verificarse en un proceso judicial, porque como bien lo expone la jurisprudencia antes citada, así como el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza “…la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…” (ob. cit. p. 67).
Luego, en casos como el de autos, en el cual alegó la parte demandada en primer término, como fundamento de la prejudicialidad, la solicitud que formuló a los efectos de que se aperturara una averiguación por ante el Ministerio Público, en relación a la transacción por medio de la cual señaló surgieron las cambiarias cuyo pago se pretende en este juicio, se advierte que, así planteada la cuestión prejudicial encuentra vinculación en la posibilidad de que haya ocurrido un hecho ilícito penal en relación al referido contrato transaccional, lo que motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal, en caso de que dicha conducta llegase a existir, sin embargo, resulta imperioso que se aclare que, es evidente que la cuestión prejudicial alegada no se halla inmersa en un proceso judicial, requisito éste necesario de acuerdo con el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, pues, adujo la demandada que, se trata de una causa que cursa por ante el Ministerio Publico y sólo éste hecho fue el que demostró, y como quiera que, mientras no exista el correspondiente acto conclusivo de la investigación penal que amerite la intervención del administrador de justicia, mal puede afirmarse que la aludida cuestión prejudicial existe en un proceso judicial para su resolución y así se decide.
De este modo, este Órgano de la Administración de Justicia concluye que la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en la solicitud de apertura de averiguación que planteó por ante el Ministerio Público, como cuestión prejudicial que deba resolverse con preeminencia al presente asunto, debe ser declarada sin lugar, por no existir tal cuestión prejudicial y así se establece.
Por otra parte, en lo que concierne a la cuestión prejudicial planteada con fundamento en el segundo de los supuestos que alegó la parte demandada, esto es, la pretensión de nulidad de la transacción que dio origen a las letras de cambio intimadas en esta causa, cuyo proceso judicial se ventila en el expediente Nº 19.530, que se instruye por ante este Organo Jurisdiccional, se observa lo siguiente:
Ciertamente, en el expediente Nº 19.530 anteriormente referido, la Fundación Vicenciana demandó la nulidad de la transacción autenticada por el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 2.012, inserta bajo el Nº 20, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todo lo cual le consta a esta Juzgadora por notoriedad judicial, y de la copia certificada traída a los autos por la demandada en esta incidencia. Pues, bien en la citada transacción se estableció que, a los efectos de la cancelación de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) al ciudadano Alí Vargas por concepto de lucro cesante, se librarían cinco (05) títulos valores por las cantidades de dinero y en las fechas previstas en dicha transacción, circunstancias éstas que fueron pactadas de la siguiente manera:
…El monto fijado como indemnización es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); y se cancelará de la siguiente manera, en cinco (05) pagos únicos los cuales integran los conceptos que a continuación se detallan: 1) Un primer pago correspondiente a la fecha del viernes 21 del mes de Diciembre del 2012, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) Exactos. 2) Un segundo pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) Exactos, que correspondiente (sic) a la fecha del jueves 24 de Enero de 2013, 3) Un tercer pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 1000.000,oo) Exactos, que correspondiente (sic) a la fecha del lunes 25 del mes de Febrero de 2013. 4) Un cuarto pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 1000.000,oo) Exactos, que correspondiente (sic) a la fecha del lunes 25 del mes de Marzo de 2013. 5) Un quinto y último pago por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Exactos, que correspondiente a la fecha del jueves 25 del mes de Abril del 2013, para ello se librarán cinco (05) títulos valores por las cantidades antes identificadas, y en las fechas previstas en el presente acuerdo…

De la pretensión de nulidad y de la transacción a las cuales se ha hecho referencia y que cursan en el expediente Nº 19.530 por ante este Despacho Judicial, se constata que, las tres (03) letras de cambio cuyo pago se ha intimado en este proceso judicial, son aquellas que de acuerdo con el contenido de la referida transacción fueron libradas para garantizar los tres (03) primeros pagos allí mencionados, pues, el contenido de cada una de las cambiarias es idéntico a las especificaciones de los pagos aludidos en la transacción y así se establece.
Luego, del mismo modo ha verificado quien suscribe que, en el presente caso se cumplen los tres (03) supuestos determinados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que nos indican que efectivamente estamos frente a una cuestión prejudicial, a saber: En primer lugar, la vinculación existente entre la pretensión de nulidad de la transacción tantas veces mencionada y las cambiarias cuyo pago se intimó en este juicio, en virtud de que, dicho acto jurídico -transacción- expresamente establece que las mismas se librarían por disposición del acuerdo al cual llegaron las partes contratantes. En segundo lugar, por cuanto la pretensión de nulidad de la transacción, cursa en un proceso judicial distinto del que nos ocupa, y en tercer lugar, porque el asunto que habrá de resolverse en el expediente Nº 19.530, como lo es la procedencia o no de la nulidad de la aludida transacción, es influyente y determinante en la decisión de fondo que se dicte en este juicio, pues, de llegar este Organo Jurisdiccional a declarar en aquel proceso judicial que la transacción es nula, igual surte correrán las cambiarias que expresamente indica el contrato transaccional se librarían; de manera que, la pretensión de nulidad exige solución previa a la pretensión de cobro de bolívares que cursa en esta causa y así se decide.
En resumidas cuentas, en criterio de esta jurisdicente, resulta evidente la relación de dependencia que la pretensión de cobro de bolívares de marras tiene respecto de la pretensión de nulidad, y encontrándose aquella subordinada a lo resuelto en ésta, ello deja de manifiesto que la pretensión de nulidad de la transacción amerita o exige resolución previa a la pretensión que nos ocupa, constituyendo éste el motivo por el cual la cuestión previa relativa a la prejudicialidad debe prosperar y así se hará constar en la dispositiva de este fallo y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.953.398, con el carácter de presidente de la FUNDACION VICENCIANA, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION que planteara contra la prenombrada fundación el ciudadano EDWARD BALZA ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº 11.657.566, asistido por la abogada en ejercicio MONICA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.609. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROV,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.516
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Partes: Edward Balza Vs. Fundación Vicenciana