REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 07 de Mayo de 2013, se inició la presente incidencia aperturada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de dilucidar en torno a la procedencia o no de la reapertura del término para la celebración del primer acto conciliatorio fijado en este juicio, en virtud del acaecimiento de un hecho fortuito alegado por la ciudadana YIRDA ROMELIA SALAZAR DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.689.514, en la causa donde se ventila la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que sigue contra el ciudadano LUIS BELTRAN VARGAS SUCRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.078.233.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:
Primero: Que en fecha 23 de Enero de 2.013, el anterior Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual admitió la referida pretensión de divorcio.
Segundo: Que en fecha 25 de Febrero de 2.013, quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público, mientras que, el demandado quedó citado en fecha 27 de Febrero del mismo mes y año.
Tercero: Que en fecha 16 de Abril de 2.013, el Juzgado que conoció con anterioridad de la pretensión de marras declaró extinguido el presente procedimiento, ante la inasistencia de la demandante a la celebración del primer acto conciliatorio.
Cuarto: Que en fecha 02 de Mayo de 2.013, la actora presentó diligencia consignando constancia médica a los efectos de justificar su ausencia al mencionado acto, solicitando se fijara nueva oportunidad para que se llevase a cabo el mismo.
Pues, bien el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, regula la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, en palabras de Henriquez La Roche “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación, sea por falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede
La Ley…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 374).
Sin embargo, es de destacar que, distingue el ordenamiento jurídico entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, la primera de ellas se halla prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la segunda en el artículo 273 ejusdem.
Al respecto, Rengel Romberg, aclara en cuanto a la cosa juzgada formal y la material que, la primera de ellas se produce “en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito -salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Cicil Venezolano. Tomo II. Organizaciones Gráficas Carriles C.A. Caracas, 2003, p.472).
Adviértase entonces que, la cosa Juzgada formal comporta la eficacia de la sentencia en el ámbito de la relación jurídica en la cual se verifica la decisión, es decir, la cosa juzgada formal solo afecta al proceso en el cual el fallo ha quedado firme, debiendo acatarse lo decidido en ese proceso judicial, no obstante, existe la posibilidad de que lo decidido pueda ser modificado en un proceso posterior, ello por haber cambiado el estado de las cosas objeto de la decisión, verbigracia, la sentencia que fija la obligación de manutención. Por su parte, la cosa juzgada material implica que lo decidido es vinculante tanto para el proceso judicial donde se emite la sentencia que ha quedado firme como para cualquier proceso futuro.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, se evidencia que, en fecha 16 de Abril de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró extinguido el presente procedimiento, luego, cuando el día 02 de mayo de 2.013 la parte actora solicitó la reapertura del término para la celebración del primer acto conciliatorio, ya la resolución por medio de la cual se declaró la extinción del procedimiento de marras se encontraba firme, circunstancia ésta que implica que se produjo cosa juzgada, particularmente se produjo cosa juzgada formal, en razón de lo cual, mal pudo haberse ordenado la sustanciación de la presente incidencia, en un proceso judicial que llegó a su conclusión, y es por tal motivo, que este Despacho judicial niega la solicitud de reapertura del término para la celebración del primer acto conciliatorio, requerida por la parte actora en el presente juicio y así se decide.
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DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reapertura del término para la celebración del primer acto conciliatorio en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DIVORCIO fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana YIRDA ROMELIA SALAZAR DE VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.689.514, contra el ciudadano LUIS BELTRAN VARGAS SUCRE, portador de la cédula de identidad N° V- 5.078.233. Así se decide.
Notifíquese a la accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.533
Materia: Civil
Motivo: Divorcio causales 2° y 3°
Sentencia: Interlocutoria
Partes: Yirda Salazar Vs Luis Beltrán Vargas
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