REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2.011, provenientes del Juzgado distribuidor, relativas a una demanda contentiva de las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.995.770, asistido por la abogada en ejercicio BEARLUIS YELITZA MAGO MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.386, contra los ciudadanos FELIX MANUEL VELIZ RUIZ y MARIA ELENA LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.484.122 y V- 9.950.374, en ese orden, y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 146.861, respectivamente. Posteriormente la demanda fue objeto de reforma excluyéndose de la misma a la co-demandada MARIA ELENA LOPEZ HERNANDEZ.
I
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Junio de 2.013, este Tribunal en la oportunidad en el cual fijó los hechos y los límites de la controversia precisó que el thema decidendum en el presente juicio se circunscribía a: PRIMERO: Resolver previamente lo relativo a la prescripción de la acción, cuya excepción fue opuesta por el co-demandado Félix Manuel Véliz Ruiz. SEGUNDO: De no ser procedente la aludida excepción determinar, si el vehículo conducido por el prenombrado ciudadano antes del siniestro circulaba por la derecha de la calzada, a la velocidad permitida, manteniendo la debida separación lateral, o, si por el contrario, conducía a exceso de velocidad, e invadió el canal de circulación del actor. TERCERO: Determinar si el vehículo propiedad del demandante sufrió el daño material señalado en la reforma de la demanda y si como consecuencia de dicho daño, se ocasionó a éste un lucro cesante, por efecto de la falta de prestación de servicio de transporte en la Asociación Civil Línea de Conductores “Los Aviadores”, durante ciento cincuenta y seis (156) días a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) diarios. CUARTO: En caso de que fuere procedente la indemnización por el daño reclamada, si la co-demandada Mapfre La Seguridad C.A, está obligada a responder por el vehículo conducido por el co-demandado hasta por la suma de de cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.645,oo).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses suscitado en el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la procedencia de la prescripción de la pretensión dirigida contra el co-demandado Félix Manuel Véliz Ruiz.
En la oportunidad procesal pertinente el referido co-demandado alegó que la pretensión de marras se encuentra prescrita, ello de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, así como en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.009, caso Export-Import Bank of the United States Vs. Clínica Atías C.A y otros.
En efecto, procede este Tribunal a resolver el punto previo relativo a la prescripción de la acción alegada únicamente por el mencionado co-demandado, a cuyos efectos observa que, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre prevé un lapso de prescripción doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia de un accidente de tránsito para el ejercicio oportuno de todas aquellas pretensiones civiles derivadas de una colisión. Así, la anterior circunstancia pone de manifiesto que, al haber ocurrido el accidente de tránsito al cual refiere la pretensión de marras el día 03 de Diciembre de 2.010, entonces la prescripción de la acción en el presente caso se consumaría el día 03 de Diciembre de 2.011, salvo que, la parte actora antes de ésta última fecha haya llevado a cabo acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, verbigracia, que haya protocolizado la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia conforme lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, lo que la doctrina denomina efecto interruptivo inmediato, o lograre la citación del demandado antes de expirar el término de la prescripción, caso en el cual se produce un efecto interruptivo continuado de la prescripción hasta que se dicte la sentencia, se verifique el desistimiento de la pretensión o se deje perimir la instancia.
Refiere la doctrina que, como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción (Cfr. Mélich Orsini. La Prescripción Extintiva y la Caducidad. 2da. Edición. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006, p. 148).
Por su parte la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a la necesidad de computar nuevamente el lapso de prescripción una vez materializado el acto interruptivo de la misma, situación a la cual ha aludido de la siguiente manera:
…la mayoría de la doctrina patria como la extranjera, coinciden en afirmar que las causas de interrupción o los actos de interrupción del acreedor borran y destruyen el tiempo que ha transcurrido antes de dichas causas o actos, por ende, el tiempo anterior a la prescripción no se toma en cuenta para el término exigido para prescribir. Es decir, que el tiempo transcurrido de nada vale y el lapso para que opere la prescripción debe empezar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. Por lo tanto, es a partir del acto interruptivo que se debe volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción que exija la norma (Cfr. Sala de Casación Civil. Caso Export-Import Bank of the United States Vs. Clínica Atías C.A y otros).
Adviértase de lo anterior que, cuando se interrumpe la prescripción con la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, a partir de dicho acto debe computarse nuevamente desde su inicio el lapso de prescripción, ello por cuanto el tiempo anterior a la misma ha quedado inútil y por ende sin efecto jurídico alguno.
Ahora bien de las actas procesales se colige claramente que, la parte actora interpuso la demanda de marras y posteriormente ésta quedó admitida antes del fenecimiento del lapso para que se verificara la prescripción, sin embargo, para procurar la interrupción de la misma debió o bien, protocolizar la copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, o bien lograr la citación de los tres (03) co-demandados antes del día 03 de Diciembre del año 2.011, ello de acuerdo con lo expuesto en el referido dispositivo legal. Es así, como la representación judicial del accionante en fecha 25 de Noviembre de 2.011, consignó la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia debidamente protocolizadas en fecha 21 de Noviembre de 2.011, con lo cual quedó interrumpida la prescripción de la acción; de tal suerte que, a partir de dicho acto interruptivo llevado a cabo el día 21 de Noviembre de 2.011, comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción el cual, en pretensiones como las que nos ocupa es de doce (12) meses, dentro de cuyo lapso de tiempo, o sea, hasta el 21 de Noviembre de 2.012, debió el actor, bien protocolizar nuevamente la copia cerificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, o bien citar a los tres (03) co-demandados en el presente juicio.
En efecto, consta en autos que, en fecha 30 de Noviembre de 2.011, la empresa aseguradora co-demandada quedó citada, mientras que, el co-demandado Félix Véliz quedó a derecho a partir del día 09 de Diciembre de 2.011, cuando se hizo constar en las actas las resultas de su citación personal; luego, tal como acertadamente lo refiere éste último, la parte demandante tenía la carga procesal de procurar la citación personal de la co-demandada Mará Elena López Hernández, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la primera de las citaciones practicadas, esto es, a partir del día 30 de Noviembre de 2.011, y no lo hizo, sinó que procedió en fecha 09 de Noviembre de 2.012, a reformar la demanda excluyéndola de la pretensión; cuya falta de citación de ésta última condujo a que se verificara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 de la ley civil adjetiva, cual es, que las citaciones practicadas quedan sin efecto debiendo el accionante solicitar nuevamente las mismas.
Dicho lo anterior, y como quiera que, las citaciones de los co-demandados Mapfre La Seguridad C.A de Seguros y Félix Véliz quedaron sin efecto por disposición de la norma antes referida, ello deja al descubierto que, al 21 de Noviembre de 2.012, la parte actora no interrumpió nuevamente la prescripción, puesto que, ni protocolizó copia certificada de la demanda o en todo caso de la reforma con la orden de comparecencia, a pesar de que ello fue solicitado en dicho acto y así lo acordó este Organo Jurisdiccional, ni logró la citación personal de los co-demandados de autos, todo lo cual conduce a que se considere prescrita la acción, como en efecto así se declara, solo en lo que respecta a quien la ha alegado, que en este caso fue el co-demandado Félix Véliz, cuya prescripción conforme con lo dispuesto en el artículo 1228 del Código Civil no puede aplicarse o trascender a otro deudor solidario que no la haya invocado y así se decide.
De la responsabilidad del co-demandado Félix Manuel Véliz en la ocurrencia del siniestro
Corresponde a este Despacho Judicial determinar si el prenombrado co-demandado conductor del vehículo marca: Chevrolet; modelo Tahoe 4x2 T/AL; año: 2.007; color: negro; clase: camioneta, fue el causante del siniestro acaecido en fecha 03 de Diciembre de 2.010, aproximadamente a las nueve y cuarenta de la noche (09:40 pm) en la carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa, de este Estado Sucre.
Observa quien suscribe que, cursa a los folios 09 al 23, copia certificada de las actuaciones administrativas que contienen el reporte del accidente de tránsito cuyo estudio nos ocupa, las cuales constituyen documentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público con competencia para realizar dicho reporte y en pleno ejercicio de sus funciones; todo lo cual conduce a que dicha instrumental merezca fe acerca de los hechos que contiene, que no son otros que las evidencias y circunstancias de la colisión ut supra, y por tal motivo se le atribuye suficiente valor probatorio y así se establece.
El ordinal 2, literal b) del artículo 254 del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre, establece que, en las carreteras la velocidad máxima permitida para la circulación de vehículos es de 50 kilómetros por hora durante la noche, en tanto que, el artículo 256 ejusdem, impone a los conductores el deber de circular a velocidad moderada por un pavimento deslizante. Los anteriores supuestos de hecho, dejan claro que, todo conductor al circular con su vehículo por una carretera debe hacerlo a una velocidad que no exceda de 50 kms, más aún si el pavimento se encuentra húmedo y si es de noche, es decir, debe obrar con prudencia.
Así las cosas, de las actas policiales y del croquis que conforman las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito correspondiente, se observa con suficiente claridad la ruta de circulación que traían los vehículos, los cuales transitaban por la carretera Cumaná-Cumanacoa en sentido contrario, apreciándose que, el siniestro ocurrió en horas de la noche y con el pavimento mojado. Del mismo modo, se colige de dichas actuaciones, específicamente del croquis que, el vehículo propiedad del demandante identificado con el Nº 01, presentó daño material visiblemente apreciable en su parte delantera izquierda, tal como así se evidencia igualmente de la Experticia efectuada a dicho vehículo por el perito avalador autorizado; mientras que, el daño material que presentó el vehículo conducido por el co-demandado Félix Véliz, identificado con el Nº 02, abarcó en su gran mayoría la parte delantera del mismo. En ese sentido, cabe destacar que, tales daños así reflejados constituyen, en criterio de esta juzgadora, un indicativo de que el golpe o impacto lo produjo el vehículo conducido por el mencionado co-demandado –Nº 02-, toda vez que, la lógica induce a pensar que sólo un vehículo que circula fuera de su canal derecho y por ende, en el medio de la vía es capaz de sufrir daño en gran extensión en su parte delantera e impactar a otro solo por su lado delantero izquierdo, como en efecto sucedió en este caso. Aunado a ello, considerándose además la posición final en la cual quedó el vehículo propiedad del actor -Nº 01- esto es, estacionado en la cuneta de su canal derecho, queda de manifiesto que éste esquivó el vehículo conducido por el co-demandado, hasta el punto de quedar encunetado, infiriéndose con tal actitud que, el vehículo que conducía el ciudadano Félix Véliz –Nº 02- circulaba a una velocidad superior a los 50 kms, y que encontrándose el pavimento húmedo no hizo más que impactar de frente al vehículo conducido por el actor, quien luego de esquivar a aquel y quedar estacionado en la cuneta, no le quedó otra alternativa que esperar el impacto, circunstancias éstas que permiten a esta jurisdicente afirmar que, el co-demandado Félix Véliz conducía a exceso de velocidad y sin tomar las previsiones necesarias para casos en los cuales el pavimento se encuentra mojado y con el ambiente oscuro por haber ocurrido el siniestro de noche.
Por tales motivos, en criterio de esta juzgadora, el ciudadano Félix Manuel Véliz Ruiz, fue el causante del siniestro acaecido en fecha 03 de Diciembre de 2.010, en la carretera Cumaná-Cumanacoa, al haber conducido el vehículo marca: Chevrolet; modelo Tahoe 4x2 T/AL; año: 2.007; color: negro; clase: camioneta, placa: AGV-81R, en el cual se desplazaba a exceso de velocidad, infringiendo la velocidad máxima permitida para la circulación de vehículos en carreteras, prevista en el literal b) numeral 1) del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual condujo a que transgrediera igualmente las reglas de circulación establecidas en los artículos 232 ejusdem, es decir, transitar fuera del canal derecho del sentido de su marcha, así lo dejan al descubierto los testigos presenciales Denny Rafael Rojas, Juan de la Cruz Natera y Jean Carlos José Rosales al responder la cuarta, primera y quinta preguntas, respectivamente y 256 ibídem, al no moderar la velocidad ante un pavimento deslizante, calificándose su conducta como un acto imprudente que a la luz del artículo 1.185 del Código Civil, lo hace responsable civilmente y por ende obligado a reparar el daño, que de manera culposa causó al vehículo propiedad del accionante y así se decide.
De la responsabilidad solidaria de Mapfre La Seguridad derivada del Contrato de Póliza de Seguro.
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, prevé la responsabilidad solidaria entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora del vehículo causante de una colisión, para responder por todo daño causado con ocasión a la circulación del mismo. Pues, bien, en párrafos anteriores quedó demostrado que el vehículo marca: Chevrolet; modelo Tahoe 4x2 T/AL; año: 2.007; color: negro; clase: camioneta, placa: AGV-81R, conducido por el ciudadano Félix Manuel Véliz , fue el causante del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de Diciembre de 2.010, lo que implica que tanto el prenombrado ciudadano con el carácter de conductor del vehículo, su propietario y la sociedad de comercio-demandada Mapfre la Seguridad C.A de Seguros, se constituyen en responsables solidarios por el daño experimentado por el accionante y así se establece.
No obstante, resulta oportuno destacar que, al no haberse dirigido ninguna de las pretensiones indemnizatorias de marras contra el propietario del vehículo y declarada como fue la prescripción de las mismas contra el ciudadano Félix Manuel Véliz y no contra la co-demandada Mapfre la Seguridad C.A de Seguros, entonces procederá quien suscribe a analizar la responsabilidad solidaria de ésta frente a las indemnizaciones reclamadas por el actor. En ese sentido, cursa en las actas procesales, cuadro de póliza de vehículos terrestres emitido por la la co-demandada Mapfre la Seguridad C.A de Seguros en relación al vehículo anteriormente identificado, a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto se constata del mismo que la referida entidad mercantil asumió respecto de dicho vehículo la responsabilidad civil por daños a cosas que el mismo causare, hasta por la suma de veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 21.645,oo), más la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) por concepto de límite contratado por responsabilidad civil complementaria, todo lo cual comporta que, la empresa aseguradora en cuestión sólo es capaz de responder frente al demandante por el monto de las coberturas antes mencionadas, por habérselas así contratado y es por tal motivo que solo la referida empresa aseguradora debe responder en su condición de garante al demandante a los efectos de indemnizarle el daño material experimentado hasta por la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.645,oo) y así se decide.
De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante.
Pretende el demandante una indemnización por lucro cesante, a cuyos efectos alegó que el vehículo de su propiedad se corresponde con un autobús, el cual generaba un ingreso diario de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), dejando de percibir durante el tiempo en el cual estuvo en reparación por el daño que le fue ocasionado con motivo del siniestro la suma de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,oo).
Ahora bien, en el cuerpo de esta resolución judicial se indicó que ninguna de las pretensiones indemnizatorias de marras fueron dirigidas contra el propietario del vehículo causante de la colisión y como quiera que en el punto previo fue declarada la prescripción de las mismas únicamente frente al ciudadano Félix Manuel Véliz, entonces resulta que, mal puede este Despacho Judicial condenarlos a pagar indemnización alguna por el lucro cesante aducido por el accionante y así se decide.
De igual modo, no es procedente que se condene a la co-demandada Mapfre la Seguridad C.A de Seguros, a pagar el lucro cesante estimado por el demandante, en virtud de que ésta solo es susceptible de responder solidariamente por la cobertura y el límite que se le haya contratado, evidenciándose del cuadro recibo de póliza de vehículos terrestres emitido por dicha co-demandada que la misma no se ha constituido en garante para indemnizar lucro cesante con ocasión a siniestro alguno en el cual se encontrase involucrado el vehículo marca: Chevrolet; modelo Tahoe 4x2 T/AL; año: 2.007; color: negro; clase: camioneta, placa: AGV-81R; quedando de éste modo de manifiesto que, ninguno de los co-demandados de autos puede ser condenado a pagar el lucro cesante aducido por el actor y así se decide.
III
DECISION
En virtud de las razones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITAS las pretensiones de INMDENIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, planteadas por el ciudadano JOSE FERNANDO MALAVÉ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.995.770, representado judicialmente en un principio por la abogada en ejercicio BEARLUIS MAGO MAGO, inscrita en el IPSA. Bajo el Nº 110.386 y posteriormente por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.142, contra el ciudadano FELIX MANUEL VELIZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.895. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL planteada por el ciudadano JOSE FERNANDO MALAVÉ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE planteada por el ciudadano JOSE FERNANDO MALAVÉ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. CUARTO: Queda condenada la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A a pagar al ciudadano JOSE FERNANDO MALAVE GONZALEZ, la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.645,oo), por concepto de indemnización por daño material. Así se decide. QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a pagar la suma de veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 24.698,81) por concepto de corrección monetaria, calculada sobre la base de la cantidad de dinero anteriormente condenada a la cual le fue aplicada los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 08 de Noviembre de 2.011, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 31 de Julio de 2.013, fecha en la cual quedaron resueltas las pretensiones antes mencionadas. Así se decide.
No se condena en costas en virtud de no haber vencimiento total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.442
Sentencia: Definitiva
Materia: Tránsito
Partes: José Fernando Malavé Vs. Mapfre La Seguridad C.A y Félix Véliz Ruiz
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