REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició la presente incidencia en fecha 15 de Octubre de 2012, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, asumiendo la representación sin poder de los co-demandados, el ciudadano FERNANDO LUIS RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R., C.A.; en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en contra de éstos el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.054, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478 (folios 183 y 184).
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de los defectos de forma denunciados con la oposición de la referida cuestión previa, la parte actora presentó oportunamente escrito a tales efectos, el día 22 de Octubre de 2012 (folios 189 al 199).
En fecha 02 de Noviembre de 2012, el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, ya identificado, asumiendo la representación sin poder de los co-demandados, suscribió diligencia mediante la cual objetó la presunta subsanación voluntaria efectuada por la parte accionante (folio 200).
El día 13 de Diciembre de 2012 este Órgano Jurisdiccional emitió su fallo, declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta, ordenando su subsanación (folios 202 al 211).
A los folios 229 al 246 riela inserto escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2013 por el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL, asistido por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664; a los fines de cumplir con la subsanación ordenada por este Tribunal en la sentencia “ut supra” señalada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la parte actora, a manera de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada y declarada con lugar por este Juzgado, procede esta operadora de justicia a examinar si tal subsanación ha sido correctamente realizada o no, de acuerdo a la normativa civil adjetiva vigente; y en tal sentido, quien suscribe el presente fallo estima pertinente citar lo que al respecto establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,… en la forma siguiente:... El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… (Negritas añadidas).
En el caso particular que nos ocupa, el demandado denunció que el escrito libelar adolecía de defectos de forma que hacían procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por faltar en él la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus pertinentes conclusiones; toda vez que – a su decir – el actor omitió indicar en su demanda cuál o cuáles serían las normas jurídicas que, “virtual” o “textualmente”, según la moderna teoría de las nulidades, sancionan con la nulidad absoluta las actas de asamblea que describió; así como también omitió explicar el modo cómo los presuntos vicios que afectarían dichas actas de asamblea, afectarían de tal modo a la colectividad que justifiquen la declaración de su nulidad por estar afectando al orden público.
Luego, declarada judicialmente la procedencia de esta cuestión previa, los referidos defectos quedaron precisados en la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2012, como sigue a continuación:
… Del escrito libelar de autos, aprecia esta jurisdicente que el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL no realizó la subsunción de los hechos particulares y concretos alegados por él en su demanda, en algún hecho que previsto de forma general y abstracta en una disposición normativa, tenga atribuida en ésta la pretendida sanción de nulidad absoluta; y asimismo, no explicó cómo y por qué aquellos vicios de los cuales supuestamente adolecen la convocatoria y constitución de las Asambleas por él identificadas, hacen merecer a éstas la aludida sanción de nulidad y no otro tipo de sanción o reacción del ordenamiento jurídico; es decir, no explicó cómo los vicios denunciados afectarían el orden público, de manera que, siendo insubsanables o inconvalidables, conllevan a que las Asambleas queden afectadas de nulidad absoluta y no de nulidad relativa. Así se establece… Así las cosas, resulta evidente para quien aquí decide que, ciertamente el escrito libelar adolece de defecto de forma, por no haberse satisfecho en el mismo, la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión de nulidad absoluta formulada por el actor, con las pertinentes conclusiones; esto es, por no haberse cumplido el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte accionante pretendió dar cumplimiento a la subsanación de los defectos u omisiones pormenorizados “ut supra”, mediante escrito presentado a tal efecto en fecha 07 de Agosto de 2013, en cuyo texto nuevamente el actor se limitó a reproducir prácticamente el contenido de su demanda, y no trajo tampoco en esta oportunidad procesal, alegaciones distintas a las aportadas en su escrito libelar, ni conclusiones que sirvan para subsanar el defecto de forma del cual éste adolece. En efecto, el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL insiste en señalar las normas del Código de Comercio y Estatutarias presuntamente transgredidas, pero sin explicar aún cómo y por qué tales transgresiones y los vicios que en razón de éstas, adolecen supuestamente la convocatoria y constitución de las Asambleas identificadas en el libelo, afectan el orden público de tal manera que dichos vicios devienen en insubsanables o inconvalidables, haciendo merecer a las Asambleas en cuestión la específica sanción de nulidad absoluta y no otro tipo de sanción o reacción del ordenamiento jurídico, verbigracia, la nulidad relativa. Así se establece.
Así las cosas, como quiera que el actor no cumplió con aportar las explicaciones y conclusiones que exige, por imperio del principio de sustanciación, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y según como le fue ordenado en la sentencia que en fecha 13 de Diciembre de 2012 declaró con lugar la cuestión previa opuesta; este Tribunal estima no subsanado el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda, consistente en la omisión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de nulidad absoluta de autos, y de las debidas conclusiones; lo cual así será declarado en la dispositiva de la resolución judicial que aquí se suscribe, con la consiguiente declaratoria de extinción del presente procedimiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; opuesta por el abogado en ejercicio MARCOS SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, asumiendo la representación sin poder de los co-demandados: el ciudadano FERNANDO LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.409, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 07 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 9-A-2008 RM424; en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en contra de éstos, el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.054, asistido inicialmente por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478; y posteriormente, por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664; cuya cuestión previa fue declarada con lugar previamente en sentencia dictada el día trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara asimismo EXTINGUIDO el presente procedimiento. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. Nº 19.479
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Asamblea
Partes: Antonio Ivannosky Córdova Bruzual Vs. Fernando Luis Rodríguez y soc. merc. Inversiones y Construcciones F.L.R., C.A.
GMM/kss.
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