REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” con informes de las partes.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 08 de Julio de 2010, relacionadas con la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.917, quien actúo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PASTOR JOSE ANGULO GUZMAN y RAFAEL GREGORIO ANGULO GUZMAN, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-9.973.453 y V-9.973.450, respectivamente, contra la ciudadana JUDITH GALLO ROVIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.662.954, representada judicialmente en un principio por los abogados en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ e IVAN MAGO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 38.019 y 42.085, en ese orden, y posteriormente por la abogada en ejercicio GRACIELA GALLO DE HUDDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.569.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de Octubre de 2.010, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 06 de Octubre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada (folios 76, 77).
En fecha 28 de Octubre, quedó debidamente citada la demandada de autos, según diligencia que consignara el Alguacil de este Tribunal (folio 80, 81).
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión en el cual se opuso a la partición pretendida por la parte accionante (folio 91 al 93).
En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó proseguir el curso de la causa que nos ocupa, por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición planteada por la demandada a la partición judicial (folio 114).
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la representante judicial de los co-demandantes, consignó escrito en el cual aludió respecto de la declaratoria de indignidad, cuyo escrito consignó conjuntamente con legajo de doce (12) facturas, identificadas con la letra “S1 al S12”, y copia simple de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “T” (folios 116 al 125).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora el día 07-01-2.011 (folios 128 al 133) y la parte demandada el día 10-01-2.011, (folio 135) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 11-01-2.011 (folio 141).
En fecha 18 de Enero de 2.011, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes litigantes (folios 142 al 144).-
En fecha 11 de Marzo de 2.011, el representante judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes (folio 149), mientras que, en la misma fecha la apoderada judicial de los actores solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto la prueba de informe que promoviera no se evacuó por causas imputables a este Tribunal (folio 150).
En fecha 16 de Marzo de 2.011, este Despacho Judicial mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la solicitud de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, a cuyos efectos ordenó la notificación de la demandada, con el objeto de que contestara en torno a la reapertura solicitada, quedando esta notificada, en fecha 28 de Marzo de 2.011 (folios 157, 158 y 163).
En fecha 18 de Marzo de 2.011, se recibió comunicación proveniente de la sociedad de comercio Policlínica Sucre, C.A., en tanto que, en fecha 21 del mismo mes y año, fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante de autos (folio 160 al 162).
En fecha 29 de Marzo de 2.011, la accionada dio contestación en la incidencia aperturada a las fines de determinar la procedencia o no de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, formulando oposición a ello (folio 166).
En fecha 14 de Abril de 2.011, este Despacho Judicial mediante auto precisó que resolvería en la sentencia definitiva si las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora eran tempestivas o no (folio 170).
En fecha 15 de Abril de 2011, este Juzgado mediante auto declaró abierto el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa, compareciendo a tales efectos ambas partes el día 06-07-2.011.
En fecha 07 de Julio de 2.011, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 187).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De los hechos alegados por la parte demandante
Adujo la apodera judicial de los co-demandantes, que éstos son hijos legítimos de la unión matrimonial de quienes en vida se llamaran Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo y Pastor José Angulo Silva, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento que acompañó al escrito libelar, marcadas con las letras “B” y “C”. Que el día 08/05/1992, falleció ab intestato la ciudadana Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo, según acta de defunción N° 222 de fecha 14/05/1992, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “D”. Del mismo modo, expresó que para la fecha del 5/12/1996, el causante Pastor José Angulo Silva, contrajo matrimonio, en segundas nupcias, con la ciudadana Judith Gallo Rovira, portadora de la cédula de identidad N° 3.662.954, según consta en acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “E”, y que de la referida unión matrimonial no se procreó hijo alguno. Igualmente adujo que para la fecha del 04/06/2007, falleció Ad-Intestato el ciudadano Pastor José Angulo Silva, según acta de defunción N° 065 de fecha 08/06/2007, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “F”, dejando como únicos y universales herederos a la ciudadana Judith Gallo Rovira -cónyuge sobreviviente-, y sus hijos legítimos habidos de la unión matrimonial con la difunta Ariana Rosario Guzmán Ortiz De Angulo, los ciudadanos Pastor José Angulo y Rafael Gregorio Angulo Guzmán, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-9.973.453 y V- 9.973.450, respectivamente, según consta en la declaración de únicos y universales herederos, emitida por este Tribunal en fecha 19/04/2008, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “G”.
Indicó la referida apoderada judicial, que el acervo hereditario del de cujus Pastor José Angulo Silva está conformado por:
Bienes Inmuebles
1°) Un (01) inmueble constituido por una casa quinta y la parcela propia de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Quinta Ariana N° 8, jurisdicción del antiguo Municipio Valentín Valiente, actualmente Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, con una superficie de setecientos sesenta metros cuadrados (760 m2) de terreno, con los siguientes linderos, Norte: con calle en proyecto; Sur: con terreno municipal; Este: con calle en proyecto y Oeste: con terreno municipal. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 14/07/1969, bajo el N° 22 de su serie, folios 44 vuelto al 47, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1969 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 22/02/1995, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1.995, con un valor aproximado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
2°) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, N° 19, distinguido con el número catastral 04-05-08-11, con los siguientes linderos, Norte: con Avenida Gran Mariscal, en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts), en línea recta; Sur: con propiedad de Carmen Betancourt, en ocho metros con quince centímetros (8,15 mts), en línea recta; Este: con propiedad de Nain Saud, en veintisiete metros con veintidós centímetros (27,22 mts), en línea recta y Oeste: con propiedad de la familia Patiño, en veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), en línea recta. Dicho inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal de quienes en vida se llamaran Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo y Pastor José Angulo Silva. Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre, en fecha 01/12/1983, bajo el N° 83 de su serie, folios 295 al 297, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1983, con un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
3) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno sin ninguna construcción, ni mejoras, ubicado en el sitio denominado Guayacán, sector Las Giles, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos, Norte: en treinta metros (30 mts) con terrenos de Marlene Rivera; Sur: en treinta metros con (30 mts) con propiedad de Pedro Ortiz; Este: en treinta metros (30 mts) con propiedad de la vendedora y Oeste: En treinta metros (30 mts) con vía Pública; con una superficie de Novecientos Metros cuadrados (900 m2). Dicho inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal de quienes en vida se llamaran Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo y Pastor José Angulo Silva. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Días del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista de fecha 25/07/1991, bajo el N° 32, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1991, con un valor aproximado de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
4) Los lotes de terrenos situados en la Conocida “Hacienda Guirintar”, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, distinguidos I-3-4, ubicado en el sector I-3, de dicha Hacienda, con una superficie aproximada de ocho mil seiscientos metros cuadrados (8.600 m2); cuyas medidas y linderos son: Norte: en doscientos veintiocho metros (228 mts) en línea quebrada con el Mar Caribe, Ensenada de Carenero; Sur: doscientos veinte metros (220 mts) lineales con carretera Cumaná-Mariguitar y franja Nacional de por medio; Este: en sesenta y nueve metros (69 mts) lineales con terrenos propiedad de “Inversiones Guirintar, C.A” y Oeste: con vértice que linda con el Mar Caribe, o Golfo de Cariaco. Igualmente los Dos Lotes de Terrenos Distinguidos “A-3” y “A-9”, ubicados en el denominado sector “A” de dicha Hacienda Guirintar. El lote de terreno “A-3” tiene una superficie aproximada de un mil ochocientos sesenta con setenta decímetros cuadrados (1.860,70 m2) cuyas medidas y linderos son: Norte: en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) con Carretera Nacional Cumaná – Mariguitar con faja Nacional de por medio; Sur: en línea quebrada de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) mas treinta y cuatro metros con terrenos de Luis Muñoz. Este: en treinta y un metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) con terrenos propiedad de “Inversiones Guirintar C.A”, (Lote A-4) y Oeste: en sesenta y tres metros (63 mts) con terrenos del Dr. Ignacio Rivero Carrasqueño (lote A-2). El lote de terreno A-9 tiene una superficie aproximada de ocho mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (8.643,63 m2), cuyas medidas y linderos son Norte: en ochenta y seis metros con cincuenta centímetros (86,50 mts) con terrenos de “Inversiones Guirintar C.A”, (Lote A-8); Sur: en línea quebrada de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts) mas treinta y cinco metros (35 mts) siguiendo el curso que marca el margen del río Guirintar. Este: en noventa y siete metros (97 mts) con terrenos de Francisco J. Bustamante H. (Lote A-10) y terreno de Diego Peñalver Gómez (Lote A-11) con vía de por medio de diez metros de ancho (10 mts); y Oeste: En línea quebrada de ciento veinticinco metros (125 mts) con terrenos de “Inversiones Guirintar C.A” (falda de cerro). Dos lotes de terreno agrícolas ubicados en el sector “F” y el sector “G” de la referida hacienda. El lote de terreno “F” tiene una superficie aproximada de doce hectáreas con diecisiete área ( 12,17 hectáreas) cuyas medidas y linderos son: Norte: Carretera Nacional Cumaná Carúpano, con cuatrocientos ochenta y cinco metros aproximadamente (485 mts) en línea sinuosa, paralela a la carretera nacional antes nombrada, con franja nacional de por medio; Sur: Con terrenos propiedad de “Inversiones Guirintar C.A”, con cuatrocientos cinco metros (405 mts) aproximadamente en línea recta, siguiendo el eje de la línea eléctrica de alta tensión, de la empresa CADAFE, que pasa aproximadamente a trescientos cinco metros (305 mts) de la carretera Nacional; Este: Con terrenos propiedad del ingeniero Diego Peñalver y terreno propiedad de “Inversiones Guirintar C.A” en ciento ochenta y cinco metros (185 mts) aproximadamente en línea curva y Oeste: Terrenos que son o fueron de Inversiones Guirintar C.A en cuatrocientos veinticinco metros (425 mts) en línea recta. El lote de terreno “G”, tiene una superficie aproximada de tres hectáreas y sesenta áreas (3,60 hectáreas); cuyas medidas y linderos son: Norte: Carretera Nacional Cumaná Carúpano, con ciento sesenta y siete metros (167 mts) metros en línea sinuosa, paralela con la carretera nacional antes nombrada, con franja nacional de por medio; Sur: Con terrenos propiedad de “Inversiones Guirintar C.A”, en ciento cincuenta y seis metros (156 mts) en línea recta, siguiendo el eje de la línea eléctrica de alta tensión, de la empresa CADAFE, que pasa aproximadamente a doscientos sesenta metros (260 mts) de la carretera Nacional; Este: Con terrenos propiedad de “Inversiones Guirintar C.A” con doscientos cinco metros (205 mts) aproximadamente en línea recta y Oeste: con Terrenos propiedad de Inversiones Guirintar C.A, con doscientos sesenta y ocho metros (268 mts) aproximadamente en línea recta. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 1997, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 16, del Cuarto Trimestre del año 1997, con un valor aproximado de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
5) Un (01) inmueble constituido por bienhechurías fincadas en una extensión o porción de terrenos municipales con una superficie de treinta y dos metros (32 mts) lineales de frente por treinta de fondo (30 mts), con ubicación en el caserío denominado La Guanota de esta Jurisdicción, (32x30); alinderado: Norte: casa de Jesús Ramos; Sur: Terrenos que fueron de Gustavo Rafael Marín Urbaneja, hoy de Richard Biaggini Calderón; Este: Calle La Bomba y Oeste: Fundo de María González. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 24/02/2000, bajo el N° 72, folios 196 al 197 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre del año 2000, con un valor aproximado de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
6) Un (01) inmueble constituido por bienhechurías, consistentes en plantaciones de café, matas de naranjas y matas de mango, realizadas en un área de terreno de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 m2) que son parte integrante de otras bienhechurías propiedad del vendedor (Rafael Villahermosa) pertenecientes al Instituto Agrario Nacional; ubicación en el Sector denominado Potrero de San Agustín, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas, alinderado: Norte: En sesenta metros (60 mts) con terrenos que son del vendedor (Rafael Villahermosa); Sur: En sesenta metros (60 mts) con terrenos que son del vendedor (Rafael Villahermosa); Este: En veinticinco metros (25 mts) con carretera interna San Agustín, Sabana de Piedra y Oeste: En veinticinco metros (25 mts) con terrenos de propiedad del vendedor (Rafael Villahermosa). Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 21/01/2004, bajo el N° 45, Tomo Principal, Primer Trimestre del año 2004, con un valor aproximado de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
7) Dos (2) Parcelas del Parque Cementerio de Cumaná, C.A., adquiridas durante la sociedad conyugal de quienes en vida se llamaran: Ariana Rosario Guzmán Ortíz de Angulo y del ciudadano Pastor José Angulo Silva, (ambos difuntos padres de los co-actores). Tal como se evidencia en el Contrato N° 2980, de fecha 29/01/1992, el cual se anexó en original marcado con la letra “R”.
Acciones en Sociedades Mercantiles.
8) Título de Acciones en “Clínica Oriente, C.A” título N° 001, cantidad de acciones un mil ciento treinta y tres acciones (1.133) de fecha 13/03/1997, con un valor aproximado de tres mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 3.339,oo).
9) Título de Acciones en “Policlínica Sucre C.A.” titulo N° 0010, cantidad de acciones setecientas setenta acciones (770) de fecha 01/10/1997, con un valor aproximado de once mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 11.550,oo).
Bien Mueble
10) Un (1) vehículo Marca DAIHATSU, Ano: 2002, Color: Plata, Modelo: TERIOS 2WD “Dx”, Placas: RAJ990, Serial del Motor: K3VE4 Cilindros, Serial de Carrocería 8XAJI22G029501996, Uso Particular. Según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19 de Febrero de 2003, N° 22486693, N° de Autorización 6112XS032954. Con un valor aproximado de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
El valor de todos los bienes antes mencionados es de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.464.889,00).
Expuso la apoderada actora, que los bienes anteriormente especificados en los numerales 1, 2, 3 fueron adquiridos por el de Cujus Pastor José Angulo Silva durante la primera unión matrimonial con quien en vida fuese la madre de sus poderdantes Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo y forman parte del Acervo Hereditario dejado por el padre de sus poderdantes al ocurrir su fallecimiento.
Señaló que, posteriormente al fallecimiento del De Cujus Pastor José Angulo Silva, su esposa, la ciudadana Judith Gallo Rovira, se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que como cónyuge sobreviviente le corresponde administrar todos los bienes dejados por el De Cujus Pastor José Angulo Silva, pues los mismos le pertenecen más a ella que a sus únicos hijos (Pastor José Angulo Guzmán y Rafael Gregorio Angulo Guzmán, hijos legítimos, habidos en la primera unión matrimonial del De Cujus Pastor José Angulo Silva contraidos con la ciudadana Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo (ambos difuntos).
Aclaró la apoderada actora, que tal apropiación ha llegado al extremo que la demandada de autos se niega a informarles a sus poderdantes, cuales son los montos de los saldos de las cuentas bancarias de las cuales el De cujus Pastor José Angulo Silva fue titular; no ha dejado que vean ni participen en la elaboración de la respectiva declaración sucesoral, la cual hasta la presente fecha, desconocen mis poderdantes si realmente se realizó o se está realizando. Desconociendo de igual forma que sus poderdantes antes mencionados son los únicos hijos legítimos del De cujus y que como tales son los únicos herederos del Patrimonio Conyugal habido entre quienes en vida se llamaban Pastor José Angulo Silva y Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo. Tal como se evidencia de la planilla de Declaración Sucesoral, emitida por el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Poder Popular de Finanzas, de fecha 11/01/1993, la cual pasó a formar parte del expediente N° 000007 del antes mencionado servicio. Que la mencionada Sucesión de Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30204172-4.
Adujo que, en la referida planilla de declaración sucesoral, (Sucesión de Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo) aparecen identificados los Únicos y Universales Herederos de la causante Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo, de acuerdo a la siguiente especificación:
1.- Pastor José Angulo Silva, identificado en autos, cónyuge de la causante Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo, sobreviviente para la fecha (11/01/1993) actualmente difunto.
2.- Pastor José Angulo Guzmán, identificado en autos, hijo sobreviviente de la causante.
3.- Rafael Gregorio Angulo Guzmán, identificado anteriormente, hijo sobreviviente de la causante.
Precisó que, la esposa y viuda del De cujus Pastor José Angulo Silva, se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario de sus poderdantes, privándolos así del derecho de uso, goce y disfrute de la comunidad de bienes, entre los cuales se destaca el bien constituido por una casa quinta y la parcela propia de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector “F” , Quinta Ariana, N° 8, jurisdicción del antiguo Municipio Valentín Valiente actualmente Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, la cual sirvió de vivencia principal de la familia Angulo Guzmán, según planilla de registro de inmueble de fecha 25-09 del año 80, expedida por la Administración de Hacienda. Que de esta manera estaría obstaculizando la entrega de los derechos que le acuerda la ley de entregarles las cuotas partes hereditarias que les corresponden en el acervo hereditario de sus padres; o sea el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario que legalmente le pertenecen a cada uno de sus poderdantes de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823, 824 y 883 del vigente código civil.
Señaló que del total, es decir del cien por ciento (100 %) del Acervo Hereditario de los bienes muebles, inmuebles, y acciones que integraban la comunidad de bienes del patrimonio conyugal entre Pastor José Angulo Silva y Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo (difuntos ambos), conformado por los inmuebles previamente determinados en los numerales 1, 2, 3 del presente escrito, según la planilla de Declaración Sucesoral, emitida por el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Poder Popular de Finanzas, de fecha 11/01/1993, N° 000007, le correspondería a cada uno de sus poderdantes el dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67 %) correspondiente a la cuota parte heredado por muerte de su madre (Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo).
Expuso que, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles y muebles liquidados en la referida planilla de Declaración Sucesoral le correspondió al cónyuge (Pastor José Angulo Silva), más un dieciséis como sesenta y siete por ciento (16,67%), siendo acreedor del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%), que dicho patrimonio pasaría a ser heredado por sus dos únicos hijos, Pastor José Angulo Guzmán y Rafael Gregorio Angulo Guzmán, en partes iguales, es decir en un treinta y tres coma treinta y cuatro por ciento (33,34%) por cada uno, ya que ellos son los únicos herederos del acervo hereditario dejado por sus padres. Más el dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67 %) correspondiente a la cuota parte heredado por muerte de su madre (Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo).
Continuó alegando la apoderada actora que, por cuanto existe una comunidad de bienes entre la sucesión de Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo, y la sucesión ab-intestato del De cujus Pastor José Angulo Silva, quien heredara de la causante Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo, en su condición de cónyuge, y por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial en relación a la partición, administración y distribución de los bienes que integran el Acervo Hereditario con la hoy viuda del de Cujus Pastor José Angulo Silva; pues la misma se ha negado a entregarles la cuota parte que le corresponden a sus poderdantes los ciudadanos Pastor José Angulo Guzmán y Rafael Gregorio Angulo Guzmán, y como a ellos les pertenece conjuntamente con la demandada Judith Gallo Rovira, una partición hereditaria sobre los derechos de propiedad de los inmuebles antes deslindados, los muebles y acciones en sociedades mercantiles referida anteriormente. Y que por cuanto a sus poderdantes les asiste el derecho de que sea partida y liquidada judicialmente la comunidad proindivisa de carácter hereditario que existe sobre dicho activo inmobiliario, mas aun cuando sus poderdantes no perciben ningún tipo de renta por los inmuebles, y en especial por la ocupación arbitraria e ilícita que hace la coheredera demandada en partición sobre el inmueble referido en el numeral 1 de este libelo.
Por último, sobre la base del anterior argumento, la apoderada actora, en nombre de sus poderdantes procedió a demandar en partición y liquidación de los bienes antes descritos a la ciudadana Judith Gallo Rovira, identificada en autos, fundamentando su pretensión en los artículos 759, 761, 763, 764, 768, 777 y 1.069 y siguientes del Código Civil Vigente .
Finalmente, la apoderada actora estimó la demanda en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.464.889,00).
De los hechos alegados por la parte demandada
En el escrito de contestación a la pretensión, el representante judicial de la accionada reconoció que su representada Judith Gallo Rovira como cónyuge sobreviviente en unión con los demandantes Pastor José Angulo Guzmán y Rafael Gregorio Angulo Guzmán, son los únicos y universales herederos, sobre los bienes y participaciones accionarias del causante Pastor José Angulo Silva. Rechazó y negó en todas y en cada una de sus partes la demanda por las razones siguientes: 1.- Que no era cierto que su representada se haya apropiado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que el demandante Rafael Gregorio Angulo Guzmán, vive en el inmueble que forma parte de la herencia, ubicado en la Avenida Gran mariscal N° 19, que dicho inmueble está identificado en el numeral N° 2 del líbelo. 2.- Que no era cierto que su representada no haya permitido la elaboración de la declaración sucesoral, alegando que la misma no se ha podido materializar, debido a la sustracción por parte de los demandantes de los documentos de propiedad de todos los bienes adquiridos por el causante, evidenciándose que fueron consignados conjuntamente con el libelo. 3.- Que no era cierto que su representada tenga una ocupación arbitraria e ilícita sobre el inmueble identificado en el numeral 1 del libelo, alegando que su poderdante desde la fecha del matrimonio celebrado con el causante Pastor José Angulo Silva, siempre ha vivido en esa vivienda y la ha conservado en todos los aspectos con dinero de su propio peculio y ahora ocupa la vivienda como coheredera.
Luego, procedió el representante judicial de la demandada a plantear oposición a la partición judicial, argumentando que los demandantes están incluyendo un bien inmueble que no forma parte de la comunidad hereditaria dejada por el causante, como es el inmueble identificado con el N° 5 del libelo, a saber las bienhechurías enclavadas sobre terrenos municipales, en una extensión de treinta y dos metros lineales de frente por treinta metros de fondo, ubicado en el caserío denominado La Guanota. Alegó que dicho bien fue adquirido por el causante pastor José Angulo Silva dentro de la comunidad conyugal fomentada con su poderdante, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 24/02/2000, bajo el N° 72, folios 196 al 197, Protocolo Primero, Tomo adicional, Primer Trimestre del año 2000. Que el aludido inmueble fue vendido en fecha 7 de Mayo del año 2004, según documento registrado en la oficina del Registro antes mencionada, inserto bajo el N° 75, folios 71 vto al 72, Protocolo 1°, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año, el cual consignó marcado con la letra “C”.
Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada planteó un segundo motivo de oposición a la partición judicial, señalando que la parte actora no cumplió en el escrito libelar con el requisito establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indicó la proporción en la cual deben dividirse los bienes.
Continuó exponiendo el apoderado judicial de la demandada a manera de aclaratoria al Tribunal que: 1.- Es de hacer notar que la parte actora en el libelo solo indica la forma como fue realizada la declaración sucesoral correspondiente a la madre de los demandantes la finada Ariana Rosario Guzmán Ortíz y señala erradamente que deben entregársele las cuotas partes hereditarias del acervo hereditario de sus padres un equivalente al 50% a cada uno de los demandantes, perjudicando de esta manera la legitima que por herencia le corresponde a su representada como cónyuge sobreviviente, precisando que “nos encontramos ante una OBJECION A LA CUOTA que le corresponde según las reglas sucesorales”. 2.- Luego, expresó que hay que tomar en cuenta que su representada como cónyuge sobreviviente, hereda un cincuenta por ciento (50%) como gananciales de la comunidad conyugal, más una cuota parte equivalente a un hijo como heredera, es decir en el presente caso, el otro cincuenta por ciento (50%) por el cual se abre la sucesión, se reparte entre tres (3), es decir entre los dos (demandantes) y su representada correspondiéndole un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) a cada uno de los herederos, que es la legitima, situación esta que debe aplicarse a los inmuebles y acciones adquiridos por su representada durante la comunidad conyugal con el causante Pastor José Angulo Silva, que comenzó en la fecha de su matrimonio el 5 de diciembre de 1996, que estos bienes de la comunidad conyugal están debidamente identificados en el libelo en los numerales 4, que fue adquirido en fecha 19 de Noviembre de 1997; el inmueble identificado en el numeral 6 que fue adquirido en fecha 21 de Enero de 2004; las acciones de la Clínica Oriente identificadas en el numeral 8 que fueron adquiridas en fecha 13 de Marzo de 1997; las acciones de la policlínica Sucre identificadas en el numeral 9 fueron adquiridas en fecha 1 de octubre de 1997 y el vehículo identificado en el numeral 10 que fue adquirido en fecha 19 de Febrero de 2003.
Por último, alegó que en relación a los bienes identificados en los numerales 1, 2, 3, y 7, a su representada le corresponde un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), en dichos inmuebles de conformidad al artículo 883 del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante a través de su representante judicial, en el capítulo I reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que adujo se desprende de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda.
Igualmente reprodujo el mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda en especial lo referente a los bienes adquiridos por la ciudadana Judith Gallo durante la comunidad conyugal con el causante Pastor José Angulo Silva, que comenzó en fecha de su matrimonio el 5 de diciembre de 1996.
En el capítulo II del mismo escrito de pruebas Invocó el principio de la comunidad de la prueba en tanto favorezca a sus representados.
En el capítulo III promovió prueba de informes para ser requeridas a la Clínica Oriente, C.A, y a la Policlínica Sucre C.A.
Por último promovió en el capítulo IV del mismo escrito de pruebas, el acta de nacimiento de la niña Anaira Gabriela Angulo Campos, la cual consignó marcada con la letra “T” folio 134, a fin de demostrar que la aludida niña es descendiente del ciudadano Rafael Gregorio Angulo Guzmán y nieta de los causantes Ariana Rosario Guzmán Ortiz de Angulo y Pastor José Angulo Silva, ello para el supuesto negado de que este Tribunal considerare que el referido co-demandante no es capaz de heredar, en cuyo caso le correspondería a su hija la alícuota parte de la herencia por representación.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual reprodujo e invocó en el capítulo I en especial rl que adujo se desprende del libelo de demanda. En el capítulo II promovió instrumentales referidas a: 1.- copia certificada del documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas inserto bajo el N° 75, folios 71 vto al 72, Protocolo 1°, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2010, con el objeto de demostrar que los demandantes incluyeron en la partición un bien inmueble que no forma parte de la comunidad hereditaria dejada por la causante, el cual fue vendido en fecha 07 de Mayo del año.
Por último, promovió en el capitulo III prueba de informe para ser requerida al Tribunal Tercero de Control de esta ciudad de Cumaná, siendo inadmitida por este Tribunal, toda vez que, por cuanto este Juzgado consideró que se promovió un medio de prueba absolutamente inconducente e inidóneo.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la tempestividad de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora.
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente a la controversia suscitada en el presente juicio, debe este Despacho Judicial determinar si las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora y dirigida a las sociedades mercantiles Policlínica Sucre C.A y Clínica Oriente C.A, deben ser consideradas tempestivas o no.
Con referencia a ello, se observa de las actas procesales que, la parte actora en fecha 07 de Enero de 2.011, presentó escrito de promoción de pruebas en cuyo capítulo III, promovió la aludida prueba de informe, la cual fue admitida por este Organo Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.011, librando como consecuencia de ello, los respectivos oficios a las sociedades mercantiles mencionadas supra.
El caso es que, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas en esta causa, los referidos oficios no habían arribado a sus destinatarios, en razón de lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, bajo el argumento de que el envío de los referidos oficios no constituía una carga procesal que correspondiese ejecutar a sus representados, sino que comportaba una obligación de este Juzgado su remisión, precisando que esta causa no imputable a sus patrocinados fue la que impidió que se evacuara la prueba en cuestión. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada adujo que, no constaba que la parte actora haya diligenciado ratificando los oficios, o trasladando al funcionario encargado para llevarlos o suministrándole los gastos de transporte, y que al no haber hecho esto, entonces se produjo una causa imputable a la misma que condujo a que la prueba de informe no se materializara.
Ante la situación planteada, en criterio de quien suscribe, a los efectos de resolver la circunstancia antes dicha, necesariamente debe este Juzgado determinar si constituía una carga procesal de la parte accionante el que los oficios librados por este Tribunal con ocasión a la prueba que promovió llegasen a su destino, o si por el contrario, ello constituía un deber de este Organo Jurisdiccional.
Según la doctrina, la carga procesal puede definirse como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2.005, p. 173).
Significa entonces que, la carga procesal constituye una facultad conferida a las partes para ejecutar o materializar una situación prevista en la ley, cuyo incumplimiento obra en perjuicio del interés de las mismas, circunstancia ésta que difiere de lo que es un deber. En torno a éste último, el citado autor refiere a la existencia de deberes procesales, tanto de las partes como de terceros, verbigracia, el deber de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso, en tanto que, entre los otros menciona el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo, entre otros. Explica igualmente el mencionado procesalista que, existen deberes administrativos como el del magistrado y sus colaboradores de asistir diariamente a sus oficinas etc…; concluyendo que, tanto los deberes procesales como los otros deberes jurídicos no pueden ser objeto de ejecución forzosa, sino de sanciones, como el arresto del testigo que se rehusa a declarar, la multa al perito que no presenta su dictamen y la perdida o suspensión del empleo para el caso de incumplimiento de los deberes administrativos (ob.cit. p. 172).
El anterior argumento se ha traído a colación para resaltar que, entre cargas procesales y deberes existen marcadas diferencias, así las primeras apuntan a la satisfacción de un interés propio, en tanto que los segundos a un interés público; las primeras son facultativas, en tanto que, los segundos son imperativos jurídicos, el incumplimiento de aquellas conlleva a consecuencias que afectan a la parte, mientras que el incumplimiento de los segundos a la imposición de sanciones, destacándose que, “la presencia de un deber a cargo de alguno de los sujetos del proceso impide el juego de la noción de carga procesal” (Peyrano Jorge Walter. El Proceso Civil. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1.978, p. 60). De allí la expresión jurídica, donde hay deberes no hay cargas, es decir, uno excluye al otro.
Ahora bien, destaca Henriquez La Roche, que la principal función del Alguacil es la de “comunicar los actos procesales, sean citaciones, intimaciones o notificaciones; prestar asistencia material en asuntos concernientes al juzgado, como entregar oficios y correspondencia a terceros en el lugar de destino, despacha la correspondencia remitida por correo, etc. (Código de procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 386).
Nótese que, esa función del Alguacil a la cual refiere el autor, alusiva a la entrega de oficios y correspondencia a terceros en sus destinatarios, no constituye más que un deber administrativo que encaja en la asistencia material que debe prestar dicho funcionario al Juzgado, cuyo deber obviamente ha de cumplir, so pena de merecer las sanciones que el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra.
En el caso particular bajo estudio, precisa esta operadora de justicia que, la falta de entrega oportuna de los oficios dirigidos a las sociedades mercantiles Policlínica Sucre C.A y Clínica Oriente C.A, con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte actora, no puede ser imputada a dicha parte, puesto que, ésta cumplió con la carga procesal de promover la prueba y habiéndola admitido este Tribunal, entonces ello hizo surgir el deber para el mismo de llevar la indicada comunicación oficial a su destino, en el entendido de que tal remisión constituye un deber administrativo al cual el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial debió dar cumplimiento, cuya omisión no puede permitir este Despacho Judicial lesione el derecho constitucional de la parte accionante de acceso a las pruebas -ord. 1º art. 49 CRBV- el cual implica el que la mismas se evacúen.
En virtud de lo antes expuesto, concluye esta jurisdicente que, las resultas que cursan a los folios 160 y 161 de la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida a las sociedades mercantiles Policlínica Sucre C.A y Clínica Oriente C.A, deben considerarse tempestivas, en primer lugar, por cuanto el medio de prueba se evacuó dentro de un lapso legal pertinente, esto es, en la reapertura del lapso de evacuación de pruebas que acordó este Tribunal, y en segundo lugar, porque no fue imputable a la parte demandante la falta de remisión oportuna de las comunicaciones emanadas de este Organo Jurisdiccional con ocasión a la prueba de informe promovida y así se decide.
De la improcedencia de la declaratoria de indignidad alegada por la parte demandada.
Alegó la accionada una circunstancia que igual debe ser resuelta previamente por este Organo Jurisdiciconal, como lo es la solicitud de incapacidad del actor Rafael Gregorio Angulo Guzmán para suceder por indigno, la cual fundamentó legalmente en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil.
Expuso la demandada que, fue victima de violencia psicológica la cual fue ejercida en su contra por el prenombrado demandante, delito éste tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses. Que el ciudadano Rafael Gregorio Angulo Guzmán admitió voluntariamente los hechos por ante el Tribunal Tercero de Control, imponiéndosele una sanción de un año, durante el cual se le prohibió el ingreso a la vivienda que aquella ocupa. Continuó alegando que el referido actor es indigno para suceder a quien en vida fuera su padre, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil y como quiera que no ha sido rehabilitado por acto auténtico, entonces, debe excluirse de la partición.
Pues, bien, observa esta jurisdicente que, la declaratoria de indignidad que la demandada pretende obtener respecto del co-demandante Rafael Gregorio Angulo Guzmán, no es viable que se verifique en esta causa, en virtud de que para ello debe incoar una pretensión autónoma y con ese fin específico; ese es el criterio que sostiene la doctrina patria.
En efecto, obsérvese como en la Enciclopedia Jurídica OPUS, se relaciona la indignidad con el ejercicio de una pretensión cuando señala: “La acción de indignidad corresponde ejercerla a los interesados en la herencia para obtener la exclusión del heredero o legatario indigno…El objeto de la acción es obtener de la autoridad judicial competente la revocación de la delación de la herencia o legado efectuada a favor del indigno…( Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 1998. p. 542).
Por su parte, el autor López Herrera Francisco, de manera más categórica alude a la necesidad de existencia de un juicio en el cual se ventile la indignidad, cuando destaca que
La doctrina tradicional venezolana, siguiendo el criterio predominante entre los autores italianos, sostiene que la indignidad, como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte -a diferencia de la incapacidad absoluta para suceder por falta de existencia- no opera ipso jure, sino que necesariamente requiere sentencia expresa, en juicio promovido con esa finalidad específica…(Derecho de Sucesiones Tomo I. Cuarta Edición. Publicaciones UCAB. Caracas, 2011, p. 79).
El anterior criterio es compartido por quien suscribe, pues, razones de índole procesal relacionadas con el derecho de defensa, imponen que la indignidad debe dilucidarse como una pretensión autónoma, en ese sentido, apréciese que, de llegar a plantearse la indignidad en la contestación de la demanda -tal como sucedió en esta causa- ello comportaría un impedimento para la parte demandante de alegar los hechos en torno a la misma, toda vez que, después del acto de contestación a la demanda no existe oportunidad alguna para la alegación de hechos, cuya situación planteada en la forma antes descrita, no hace más que dejar al descubierto una flagrante violación del derecho de defensa y a ser oído en un plazo razonable que le asiste a la parte actora, en este caso al co-actor Rafael Gregorio Angulo Guzmán, consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, dilucidar la indignidad por los cauces de un procedimiento especial como el de partición conduciría igualmente a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, al no ventilarse la misma dentro del procedimiento que legalmente corresponde como lo es el ordinario. De tal suerte que, las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que, la solicitud de declaratoria de indignidad planteada por la parte demandada en este proceso judicial no es procedente, pues, para poder llegar este Tribunal a la conclusión de que el referido demandante no puede heredar a su ascendiente, debió la demandada Judith Gallo incorporar a los autos copia certificada de la sentencia que declare indigno al actor Rafael Gregorio Angulo Guzmán, y no lo hizo, razón por la cual no puede este Organo Jurisdiccional considerar al prenombrado ciudadano excluido de la partición y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones que preceden es que este Tribunal desestima como medio de prueba para demostrar la indignidad aducida por la demandada, las instrumentales referidas a presuntas actas levantadas por un Tribunal Penal de Control insertas a los folios 94 al 111, en virtud de que no constituyen medios de prueba idóneos para dejar al descubierto dicha condición de indigno del referido co-demandante, al no corresponder con una sentencia firme que contenga tal declaratoria, aunado a que no poseen firmas de ninguno de los sujetos que deben suscribirlas, circunstancia ésta que conduce a que no produzcan efecto jurídico alguno y así se decide.
De igual modo se desestiman las facturas insertas a los folios 118 al 124, traídas a las actas procesales por la parte actora, por cuanto no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Finalmente, no siendo procedente la declaratoria de indignidad en este proceso judicial, necesariamente este Organo Jurisdiccional desestima como medio de prueba la copia simple y certificada del acta de nacimiento de la hija del co-actor Rafael Gregorio Angulo Guzmán, cursante a los folios 125 y 134 respectivamente, por cuanto el prenombrado ciudadano no es incapaz para suceder al causante Pasto Angulo Silva y así se decide.
V
CONSIDERACIONES DE MÉRITO.
En el escrito de contestación a la pretensión la demandada reconoció la condición de herederos tanto de su persona como de los actores, en virtud de ser su cónyuge sobreviviente y descendientes estos últimos del cujus Pastor José Angulo Silva, hecho éste que al no haber sido negado, se considera admitido y por tanto fuera del debate probatorio, razón por la cual las copias certificadas de las actas de nacimientos de los accionantes que cursan a los folios 10 y 11; así como la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos que cursa a los folios 16 al 33, no serán objeto de valoración por parte de este Juzgado y así se decide.
Se constata igualmente del escrito de contestación a la pretensión que, la demandada negó los siguientes hechos: A- Que se haya apropiado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario; B- Que no haya permitido la elaboración de la declaración sucesoral y C- Que ocupe en forma arbitraria e ilícita el inmueble identificado con el numeral 1 en el libelo; cuyos hechos no serán objeto de consideración y apreciación por este Tribunal, por cuanto, como bien lo sostiene la doctrina, aquellos hechos afirmados que en la medida de su idoneidad son susceptibles de producir la consecuencia jurídica prevista en la norma, son los que verdaderamente interesan al proceso (Palacio Lino E. Manual de Derecho Procesal. Duodécima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.996, p. 97); es pocas palabras, los anteriores hechos aludidos en la contestación a la pretensión no son relevantes, pues, su verificación en este juicio no conducen ni impiden la partición que se ventila entra las partes de autos y así se establece.
De la oposición a la partición.
La parte demandada formuló oposición a la partición judicial pretendida por los actores, sobre la base de dos motivos a saber:
1.- Contradicción respeto del dominio común sobre uno de los inmuebles incluidos en la partición por los accionantes.
Se opuso la demandada a la partición de los derechos de propiedad de unas bienhechurías consistentes en siembras de perejil, acelgas, espinacas y lechugas más todo el cercado de alambre de púas, enclavadas sobre una porción de terreno municipal ubicado en el caserío denominado La Guanota, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, adquiridas bajo el régimen de la comunidad conyugal que mantuvo con el causante Pastor José Angulo Silva, en virtud de que dicho bien no forma parte de la comunidad hereditaria, al haber sido vendido en fecha 07 de Mayo de 2.004, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 75, folios 71 vto. Al 72, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre del indicado año, a cuyos efectos consignó copia simple de la referida instrumental.
Advierte quien suscribe que, en el libelo de demanda los actores incluyeron en el conjunto de bienes cuyos derechos pretenden dividir, las indicadas bienhechurías, específicamente en el numeral 5) cuando identificaron los bienes inmuebles, las cuales, ciertamente, no son objeto de partición entre las partes en este juicio, por cuanto fueron enajenadas por el de cujus Pastor José Angulo Silva -de acuerdo con la instrumental descrita ut supra- al ciudadano Jesús Oswaldo Mares Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.229.817, en razón de lo cual se le atribuye suficiente valor probatorio a dicha instrumental por resultar pertinente para demostrar la existencia del negocio jurídico celebrado por aquellos y así se decide.
Luego, habiendo quedado demostrado que respecto de las bienhechurías ubicadas en el caserío denominado La Guanota, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, no se encuentran las partes de autos en comunidad, necesariamente han de quedar excluidas de los bienes a dividir en esta causa, siendo procedente, en consecuencia, la oposición planteada por la parte demandada en lo que concierne a este primer hecho y así se decide.
2. Discusión del carácter y de las cuotas de los herederos.
En el escrito de contestación a la pretensión la representación judicial de la parte demandada planteó otro motivo de oposición a la partición, cuando alegó que la parte actora no habría cumplido con uno de los requisitos que prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil porque no indicó la proporción en la cual deben dividirse los bienes. Posteriormente adujo que, la parte actora señaló erradamente las cuotas que les corresponden del acervo hereditario dejado por sus padres, lo cual precisaron en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, con lo cual perjudican la legítima que por herencia le corresponde a su representada por ser ésta cónyuge sobreviviente del causante Pastor José Angulo Silva y ante la anterior situación, manifestó el apoderado judicial de la parte accionada que “nos encontramos ante una OBJECION A LA CUOTA que le corresponde según las reglas sucesorales”.
El planteamiento formulado por la parte demandada, en criterio de esta jurisdicente presenta cierta confusión, en tanto y en cuanto, por un lado se alude a que no se indicó la proporción en la cual deben dividirse los bienes, y por el otro, manifiesta la accionada que, no pueden atribuirse los accionantes el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario para cada uno de ellos, por cuanto perjudican la legítima, específicamente la alícuota que le corresponde como cónyuge sobreviviente del finado Pastor José Angulo Silva, planteando, en definitiva, de manera expresa e inequívoca una objeción a la alícuota que se atribuyeron los accionantes en la demanda, circunstancia ésta que se corresponde con el segundo de los motivos de oposición a la partición que prevé el artículo 780 ejusdem,. De tal manera que, ante la evidente disconformidad manifestada por la parte demandada en cuanto a la lesión a la legítima, y de manifiesto como ha quedado la oposición a la partición por ella planteada, entonces necesariamente debe este Juzgado analizar la situación patrimonial y la respectiva proporción de los herederos en la masa hereditaria y así se establece.
Del patrimonio del causante Pastor Angulo Silva.
El artículo 823 del Código Civil señala que “el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Nótese de la norma que, un cónyuge es capaz de suceder al cónyuge premuerto, siempre y cuando no haya ocurrido la separación de cuerpos y de bienes entre éstos, es decir, que un cónyuge tiene derechos en la sucesión del otro. En el caso particular bajo estudio, se observa que cursa al folio 13 de este expediente copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pastor José Angulo Silva y la demandada en esta causa, ciudadana Judith Gallo Rovira, la cual fue aportada a los autos por ésta en copia certificada, a cuya instrumental se le atribuye suficiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil al constituir un documento público emanado de una autoridad competente que hace fe de que el día 05 de Diciembre de 1.996 los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y así se establece.
De igual modo, consta en las actas procesales, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pastor José Angulo Silva, a cuya instrumental igualmente se le atribuye suficiente valor probatorio al constituir un medio de prueba pertinente para dejar probado el hecho de la muerte de éste, deceso que ocurrió en fecha 04 de Julio de 2.007 y así se establece.
Luego, de las instrumentales antes mencionadas, advierte quien suscribe que, la ciudadana Judith Gallo Rovira, tiene derechos sucesorios sobre el patrimonio del causante Pastor José Angulo Silva, por cuanto ha quedado demostrado que éstos fueron cónyuges desde el día 05 de Diciembre de 1.996 hasta el 04 de Julio de 2.007, fecha cuando quedó disuelto el matrimonio por efecto de la muerte de aquel, y no consta en autos que haya existido separación de cuerpos y de bienes entre ellos, entonces, sobre la base de lo antes expuesto, resulta procedente que se afirme que, los derechos sucesorios de la accionada en la masa hereditaria se corresponden con una parte igual a la que debe asignarse a un hijo, tal como lo establece el artículo 824 del Código Civil. De tal suerte que, no resultando un hecho controvertido el carácter de herederos que ostentan las partes en este juicio respecto del patrimonio dejado por el de cujus Pastor José Angulo Silva, en condición de descendientes los co-actores y cónyuge sobreviviente la demandada de autos, lógico es de afirmar que los derechos sucesorios que tienen Rafael Gregorio Angulo Guzmán, Pastor José Angulo Guzmán y Judith Gallo Rovira, sobre el patrimonio del prenombrado causante les corresponde a cada uno de ellos en partes iguales y así se establece.
No obstante, debe aclarase desde ya que, demostrado como quedó que la ciudadana Judith Gallo Rovira estuvo unida en matrimonio con el de cujus Pastor José Angulo Silva, entre el día 05 de Diciembre de 1.996 hasta el 04 de Julio de 2.007, entonces, lógicamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ésta tiene sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de dicho matrimonio, no entran en la partición que se ventila en esta causa, es decir, no forman parte de la masa hereditaria dejada por el mencionado causante, por cuanto de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, tal porcentaje de propiedad le corresponde de pleno derecho a la demandada antes mencionada. De modo que, el patrimonio del referido causante respecto del cual se encuentran en comunidad las partes en este juicio y que será objeto de división entre éstas en partes iguales, está conformado Primero: por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que a éste correspondió en torno a aquellos bienes que adquirió bajo el régimen de la comunidad conyugal con la ciudadana Judith Gallo Rovira; Segundo: por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que a éste correspondió en relación a aquellos bienes que adquirió bajo el régimen de la comunidad conyugal que fomentó con la finada Ariana Rosario Guzmán, con quien estuvo casado antes de contraer nupcias con la accionada de autos, más la alícuota parte igual a la de un hijo que heredó como cónyuge sobreviviente de Ariana Rosario Guzmán, pues, tal condición de heredero se evidencia de copia de planilla de declaración sucesoral de ésta que cursa a los folios 34 al 42; y Tercero: por el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que a éste correspondió en relación a aquellos bienes que adquirió luego de la muerte de su primera cónyuge Ariana Rosario Guzmán, cuyo deceso ocurrió el día 08 de Mayo de 1.992 y antes de contraer nuevas nupcias con la ciudadana Judith Gallo Rovira, en fecha 05 de Diciembre de 1.996 y así se establece.
De la participación que en el patrimonio del causante Pastor Angulo Silva tienen las partes de autos.
Determinado como quedó el patrimonio del fallecido Pastor José Angulo Silva en la forma precedentemente expuesta, tenemos que, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que a éste correspondió en torno a los bienes que adquirió bajo el régimen de la comunidad conyugal con la ciudadana Judith Gallo Rovira, de acuerdo con las instrumentales que acompañan al libelo de demanda y de las resultas de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, recayó sobre los siguientes bienes:
A- Cinco (05) lotes de terrenos ubicados en la Hacienda Guirintar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el primero identificado I-3-4 situado en el sector “I-3” de dicha hacienda con una superficie aproximada de ocho mil seiscientos metros cuadrados (8.600 M2); el segundo, distinguido A-3, situado en el sector “A” de la referida hacienda, con una superficie aproximada de un mil ochocientos sesenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (1.860,70 M2); el tercero, identificado A-9, también ubicado en el sector “A” de la mencionada hacienda, con una superficie aproximada de ocho mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (8.643,63 M2); el cuarto, distinguido F situado en el sector “F” de la hacienda, con una superficie de doce hectáreas con diecisiete áreas (12, 17 Has) y el quinto, distinguido G ubicado en el sector “G” de la hacienda Guirintar, con una superficie aproximada de tres hectáreas con sesenta áreas (3, 60 Has); cuyos lotes de terreno fueron adquiridos por el causante Pastor José Angulo Silva, de acuerdo con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 1.997, inscrito bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 16.
B- Bienhechurías consistentes en plantaciones de café, matas de naranjas y matas de mango, fomentadas sobre un terreno perteneciente al antes Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Sector denominado Potrero de San Agustín, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas, en un área de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2), situado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En sesenta metros (60 mts.), con terrenos propiedad de Dimas Rafael Villahermosa; Sur: En sesenta metros (60 mts.), con terrenos propiedad de Dimas Rafael Villahermosa; Este: En veinticinco metros (25 mts.), con carretera interna San Agustín, Sabana de Piedra y Oeste: En veinticinco metros (25 mts.), con terrenos propiedad de Dimas Rafael Villahermosa; cuya propiedad adquirió el de cujus Pastor José Angulo Silva, según instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 21 de Enero de 2.004, anotado bajo el Nº 45, Tomo Principal de los Libros de Autenticaciones.
C- Un vehículo Marca DAIHATSU, Ano: 2002, Color: Plata, Modelo: TERIOS 2WD “Dx”, Placas: RAJ990, Serial del Motor: K3VE4 Cilindros, Serial de Carrocería 8XAJI22G029501996, Uso Particular; certificado de registro de vehículo de fecha 19 de Febrero de 2003, N° 22486693, N° de Autorización 6112XS032954.
D- Cien (100) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, adquiridas a por el causante Pastor José Angulo Silva, en fecha 25 de Marzo de 1.998.
E- Un mil ciento treinta y tres (1.133) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, adquiridas por la ciudadana Judith Gallo Rovira en fecha 25 de Marzo de 1.998; cuya adquisición de las acciones identificadas en los literales “D” y “E”, se desprende de comunicación de fecha 17 de Marzo de 2.011, enviada a este Tribunal por el Director de la señalada sociedad mercantil, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandante de autos con fines informativos o de aporte de datos, a cuyo medio de prueba esta juzgadora le ha dado todo el valor probatorio que merece, por resultar pertinente e idóneo para dejar probado el hecho de la adquisición de las cien (100) acciones en dicha entidad mercantil por el de cujus Pastor Angulo y las un mil ciento treinta y tres (1.133) acciones por la accionada y la fecha en la cual se verificó tal adquisición, pues, solo la informante conoce tal hecho con exactitud al constar el mismo en el respectivo libro de accionistas que maneja, constituyendo esta la razón por la cual la información suministrada por la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, merece fe y así se decide.
Con referencia a la propiedad de los bienes descritos en los literales A y B y la fecha de adquisición de los mismos consta de las instrumentales públicas que cursan a los folios 57 al 61 y 66, 67 las cuales se valoran como plena prueba por resultar pertinentes para dejar acreditado en autos las circunstancias anteriormente referidas -celebración de los negocios jurídicos que contienen y la fecha de los mimos-; mientras que, la propiedad del vehículo automotor al cual se hizo alusión en el literal C y su fecha de adquisición, se evidencia de copia simple documento público administrativo que cursa al folio 72, a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, resultando pertinente para dejar demostrado la existencia del aludido bien mueble y así se decide.
Pues, bien, en torno a los referidos bienes –identificados con las letras A, B, C, D y E- como ya se indicó, la ciudadana Judith Gallo Rovira, es titular del derecho de propiedad en un cincuenta por ciento (50%), el cual le pertenece de pleno derecho toda vez que, dichos bienes formaron parte de la comunidad de gananciales que tuvo con el finado Pastor Angulo Silva, mientras que, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre dichos bienes ostentó el prenombrado causante y que conforma su patrimonio, se transmitió por herencia en partes iguales entre los litigantes en este juicio, quienes son sus únicos herederos, y es en razón de ello que, a cada uno de ellos le corresponde un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de derechos de propiedad sobre dicho porcentaje. En consecuencia, respecto de los bienes a los cuales se ha hecho alusión, cuales son: A- Cinco (05) lotes de terrenos ubicados en la Hacienda Guirintar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; B- Bienhechurías consistentes en plantaciones fomentadas sobre un terreno ubicado en el Sector denominado Potrero de San Agustín, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas; C- Un vehículo Marca DAIHATSU, Modelo: TERIOS 2WD “Dx; D- Cien (100) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, y E- Un mil ciento treinta y tres (1.133) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A; la ciudadana Judith Gallo Rovira, ostenta en propiedad un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), mientras que, al ciudadano Rafael Gregorio Angulo Guzmán, corresponde un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), al igual que al ciudadano Pastor José Angulo Guzmán, quien es titular del derecho de propiedad sobre los mismos en un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) y así se decide.
Luego, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que perteneció al finado Pastor José Angulo Silva, en relación a aquellos bienes que adquirió bajo el régimen de la comunidad conyugal con la fallecida Ariana Rosario Guzmán, más la alícuota parte igual a la de un hijo que éste heredó como cónyuge sobreviviente de la prenombrada ciudadana se corresponden con los siguientes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, parcela 8, esquina entre calle Uracoa y calle ciega o Aguasay, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie el terreno de setecientos sesenta metros cuadrados (760 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con calle en proyecto; Sur: Con terreno municipal; Este: Con calle en proyecto y Oeste: Con terreno Municipal; cuyo documento de adquisición del lote de terreno se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 1.969, bajo el N° 22 de su serie, folios 44 vto. al 47, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer trimestre del año 1.969; mientras que, el documento de propiedad de la citada bienhechuría se encuentra protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 1995, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 14, folios 32 al 37.
SEGUNDO: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situados en la avenida Gran Mariscal, N° 19, Municipio Valentín Valiente hoy Parroquia Valentín Valiente, número catastral 04¬-05-08-11, con una superficie de doscientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (223, 53 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con avenida Gran Mariscal; Sur: Con propiedad de Carmen Betancourt; Este: Con propiedad de Nain Saud y Oeste: Con propiedad de la familia Patiño, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 1.983, bajo el N° 83 de su serie, folios 295 al 297, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1983.
TERCERO: Un lote de terreno con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 M2), ubicado en el lugar denominado Guayacán, Sector Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Marlene Rivera; Sur: Con propiedad de Pedro Ortiz; Este: Con terreno de Inmobiliaria Guayacán, C.A., y Oeste: Con vía pública; cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 2, folios 131 al 135, tercer trimestre del año 1991.
CUARTO: Dos parcelas de terreno destinadas para la inhumación de restos humanos, ubicadas en el Jardín de las Oraciones, sección C 63-90, en el Parque Cementerio Cumaná, situado en la zona conocida como Campeche, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, adquiridas a través de contrato privado N° 2980, de fecha 29 de Enero de 1992.
QUINTO: Setecientas (700) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, adquiridas por el de cujus Pastor José Angulo Silva, de la siguiente manera: 50 acciones en fecha 30 de Marzo de 1977; 350 acciones en fecha 10 de Junio de 1991 y 300 acciones en fecha 17 de Marzo de 1992.
SEXTO: Setecientas setenta (770) acciones tipo “A” en la sociedad de comercio Policlínica Sucre C.A, adquiridas por el causante Pastor José Angulo Silva, en fecha 27 de Octubre de 1.987; cuya adquisición de las acciones identificadas en los particulares quinto y sexto, se desprende de comunicaciones de fechas 16 de Marzo de 2.011 y 17 de Marzo de 2.011, enviadas a este Tribunal por los directivos de las citadas sociedades mercantiles, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandante de autos con fines informativos o de aporte de datos, a cuyo medio de prueba esta juzgadora le ha dado todo el valor probatorio que merece, por resultar pertinente e idóneo para dejar probado el hecho de la adquisición de las setecientas (700) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, por el de cujus Pastor José Angulo Silva, así como las setecientas setenta (770) acciones tipo “A” que dicho causante adquirió en la sociedad de comercio Policlínica Sucre C.A, y las fechas en las cuales se verificó tal adquisición, pues, solo las informantes conocen tal hecho con exactitud al constar en el respectivo libro de accionistas que manejan, constituyendo esta la razón por la cual la información suministrada por las sociedades mercantiles Clínica Oriente C.A, y Policlínica Sucre C.A merecen fe y así se decide.
Así las cosas, la propiedad de los bienes descritos en los particulares primero, segundo y tercero así como la fecha de adquisición de los mismos emerge de las instrumentales públicas que cursan a los folios 44 al 56, las cuales se valoran como plena prueba por resultar pertinentes para dejar acreditado en autos las circunstancias anteriormente referidas -celebración de los negocios jurídicos que contienen y la fecha de los mimos-; mientras que, la propiedad de las parcelas ubicadas en el Parque Cementerio Cumaná a las cuales se hizo alusión en el particular cuarto y la fecha en la cual fueron adquiridas, consta de instrumental privada que cursa al folio 73, a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada y así se decide.
En efecto, como en párrafos anteriores precisó este Tribunal, respecto de los referidos bienes –identificados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto- el finado Pastor José Angulo Silva, fue titular del derecho de propiedad en un cincuenta por ciento (50%), el cual le perteneció de pleno derecho por cuanto dichos bienes formaron parte de la comunidad de gananciales que fomentó con la fallecida Ariana Rosario Guzmán, mientras que, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre dichos bienes perteneció a dicha causante, quedó transmitido por herencia en partes iguales entre sus descendientes Rafael Gregorio Angulo Guzmán, Pastor José Angulo Guzmán y su cónyuge sobreviviente para aquel momento Pastor José Angulo Silva, tal como se aprecia de planilla de declaración sucesoral de aquella y que cursa a los folios 34 al 42. Es así como de los bienes reseñados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, conforme al argumento que precede, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre los mismos ostentó la ciudadana Ariana Rosario Guzmán quedó distribuido en un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada uno de sus herederos a saber: Rafael Gregorio Angulo Guzmán, Pastor José Angulo Guzmán y Pastor José Angulo Silva; de allí que, el porcentaje de propiedad de éste último en lo que respecta a los referidos bienes es de sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) y así se establece.
Aclarado lo anterior, resulta que, ante el fallecimiento del causante Pastor José Angulo Silva, es que el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad que correspondió a éste sobre: 1) Un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, parcela 8, esquina entre calle Uracoa y calle ciega o Aguasay, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; 2) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situados en la avenida Gran Mariscal, N° 19, Municipio Valentín Valiente hoy Parroquia Valentín Valiente; 3) Un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Guayacán, Sector Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; 4) Dos parcelas de terreno destinadas para la inhumación de restos humanos, ubicadas en el Jardín de las Oraciones, sección C 63-90, en el Parque Cementerio Cumaná; 5) Setecientas (700) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A; y 6) Setecientas setenta (770) acciones tipo “A” en la sociedad de comercio Policlínica Sucre C.A, quedó transmitido por herencia en partes iguales entre sus herederos tal como lo dispone el artículo 824 del Código Civil, y es por tal motivo que, sobre los mismos los co-demandantes Rafael Gregorio Angulo Guzmán, Pastor José Angulo Guzmán ostentan finalmente cada uno de ellos en forma concreta un treinta y ocho con ochenta y ocho por ciento (38,88%) de derechos de propiedad, mientras que, la cónyuge sobreviviente Judith Gallo Rovira es titular del derecho de propiedad sobre los aludidos bienes en un veintidós con veintidós por ciento (22%) y no como lo refiere en la oposición a la partición que planteó, situación que conduce a que dicha oposición no puede ser acogida a plenitud, y en consecuencia las referidas alícuotas quedan en forma definitiva asignadas a cada una de las partes en este juicio y así se decide.
Por último, como quiera que en párrafos anteriores este Organo Jurisdiccional indicó que igualmente conformó el patrimonio del finado Pastor José Angulo Silva, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad en torno a aquellos bienes que éste adquirió luego de la muerte de su primera cónyuge Ariana Rosario Guzmán -08/05/1992- y antes de contraer nuevas nupcias con la ciudadana Judith Gallo Rovira -05/12/1996, constata esta juzgadora que, en tal período el prenombrado de cujus solo adquirió trescientas treinta y tres (333) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A., en fecha 31 de mayo de 1.994, cuya adquisición se evidencia de comunicación de fecha 17 de Marzo de 2.011, enviada a este Tribunal por el Director de la señalada sociedad mercantil, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandante de autos con fines informativos o de aporte de datos, a cuyo medio de prueba esta juzgadora le ha dado todo el valor probatorio que merece, por resultar pertinente e idóneo para dejar probado el hecho de la adquisición de las referidas acciones en dicha entidad mercantil por el de cujus Pastor Angulo Silva, pues, solo la informante conoce tal hecho con exactitud al constar en el respectivo libro de accionistas que maneja, constituyendo esta la razón por la cual la información suministrada por la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A, merece fe y así se decide.
En consecuencia, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que adquirió el finado Pastor José Angulo Silva, respecto de las trescientas treinta y tres (333) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A., quedó transmitido por herencia en parte iguales entre sus herederos tal como lo dispone el artículo 824 del Código Civil, y es por tal motivo que, sobre los mismos los co-demandantes Rafael Gregorio Angulo Guzmán, Pastor José Angulo Guzmán ostenta cada uno de ellos un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de derechos de propiedad, mientras que, la cónyuge sobreviviente Judith Gallo Rovira es titular del derecho de propiedad sobre las aludidas acciones en un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), alícuotas éstas que en definitiva quedan asignadas a cada una de las partes en este juicio, en torno a la propiedad de trescientas treinta y tres (333) acciones nominativas en la sociedad mercantil Clínica Oriente C.A y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS incoada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.917, quien actuó con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PASTOR JOSE ANGULO GUZMAN y RAFAEL GREGORIO ANGULO GUZMAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.973.453 y V-9.973.450 respectivamente, contra la ciudadana JUDITH GALLO ROVIRA, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.662.954, quien estuvo en un principio representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ e IVAN MAGO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.019 y 42.085, en ese orden, y posteriormente por la abogada en ejercicio GRACIELA GALLO DE HUDDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.569. Así se decide. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la demandada anteriormente identificada. Tercero: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre los bienes que pertenecieron al de cujus Pastor José Angulo Silva en relación a aquellos que adquirió bajo el régimen de la comunidad de gananciales con la ciudadana Judith Gallo Rovira, de la siguiente manera: Rafael Gregorio Angulo Guzmán, dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%); Pastor José Angulo Guzmán, dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) y Judith Gallo Rovira, sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%). Así se decide. Cuarto: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre los bienes que pertenecieron al causante Pastor José Angulo Silva en relación a aquellos que adquirió bajo el régimen de la comunidad de gananciales con la ciudadana Ariana Rosario Guzmán, de la siguiente manera: Rafael Gregorio Angulo Guzmán, treinta y ocho con ochenta y ocho por ciento (38,88%); Pastor José Angulo Guzmán treinta y ocho con ochenta y ocho por ciento (38,88%) y Judith Gallo Rovira, veintidós con veintidós por ciento (22%). Así se decide. Quinto: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre el bien adquirido por el causante Pastor José Angulo Silva, luego de la muerte de su primera cónyuge Ariana Rosario Guzmán y antes de contraer nuevas nupcias con la ciudadana Judith Gallo Rovira, de la siguiente manera: Rafael Gregorio Angulo Guzmán, treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%); Pastor José Angulo Guzmán. treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%); y Judith Gallo Rovira, treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%). Así se decide. Sexto: Una vez que la presente decisión quede firme, deberán las partes proceder al nombramiento del Partidor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de este fallo. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al primer (1er) día del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno
La Secretaria Temp,
Abg. Vianett Marcano González
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.
Abg. Vianett Marcano González
Exp. 19.374
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios
Partes: Rafael Angulo Guzmán y Pastor Angulo Guzmán Vs. Judith Gallo Rovira
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