REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 10.659.13
DEMANDANTE: OMAIRINIS MACARENA SALINAS VILLARROEL
DEMANDADO: DALVINSON JESUS CEDEÑO ROMERO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana, OMAIRINIS MACARENA SALINAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.622.882, domiciliada en: Calle Colombia, Casa Nº 80, entre calle Acosta y Victoria del Municipio Bermudez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección de niños Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Omissis , contra el ciudadano DALVINSON JESUS CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.846, domiciliado en: Calle Perú, casa Nº 03 detrás del Terminal Municipio Bermudez, Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha once (11) de Julio del Dos Mil Trece (2013), y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Asimismo se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Corre inserta al folio 11 boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico dándose por citada.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
La madre podra visitar a su hijo fines de semana, un fin de semana con la madre un fin de semana con el padre, vacaciones escolares con el padre, navidad con el padre y fin de año con la madre, Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre, día de la madre con la madre, día del padre con el padre; todo esto de manera alternativa, en un clima de armonía y sana paz para el buen desarrollo del niño. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana OMAIRINIS MACARENA SALINAS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.622.882, contra el ciudadano DALVINSON JESUS CEDEÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.846, en beneficio del niño. Omissis,-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) día del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.659.13
JMG/drm/sjr.-
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