REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 10.444-13.
DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES MATA ROQUE
DEMANDADO: ALLAN ARTURO GUELFI BRAVO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.013, la ciudadana CARMEN MERCEDES MATA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.872, domiciliada en Playa Grande, Hoto Romar III, Manzana J, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ALLAN ARTURO GUELFI BRAVO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.900.585, domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 13, piso 5, apartamento 04, Playa Grande, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hija Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha trece (13) de Mayo de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta folio 12 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 24-05-13; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho, e igualmente corre inserta folio 14 boleta al Ministerio Público; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha treinta (30) de Mayo de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte actora, la cual no pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 16 y 17, el demandado señala:
• Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención, vestidos y demás necesidades para con su hija, nunca le ha dado dinero sino que cubre las necesidades que la niña requiere.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Actas de nacimiento de la niña, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de la sentencia del acuerdo homologado por Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela al folio veinticuatro (24) constancia de sueldo emitida por la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la revisión de la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.162, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor suministrará a la niña lo correspondiente al ticket juguetes que le corresponda, los cuales son otorgados por la Institución donde labora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El progenitor le suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que le corresponde a la niña por el concepto de Útiles escolares, que le otorgan por la Institución donde labora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: e igualmente se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las PRESTACIONES SOCIALES, para asegurar pensiones futuras, en caso de retiro o despido del obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: En cuanto a los gastos de ropas, calzados, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores de la niña en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana CARMEN MATA ROQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.872 contra el ciudadano ALLAN ARTURO GUELFI BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.900.585.-
En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.162, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor suministrará a la niña lo correspondiente al ticket juguetes que le corresponda, los cuales son otorgados por la Institución donde labora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El progenitor le suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que le corresponde a la niña por el concepto de Útiles escolares, que le otorgan por la Institución donde labora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: e igualmente se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las PRESTACIONES SOCIALES, para asegurar pensiones futuras, en caso de retiro o despido del obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: En cuanto a los gastos de ropas, calzados, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores de la niña en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS,
El SECRETARIO.



Exp. Nº 10.444.13.-
JMG/drm/am.-