REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 10.410.13-
SOLICITANTES: MANUEL JOSE FRANCO GAMBOA
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.013, el ciudadano: MANUEL JOSE FRANCO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.300.134, domiciliado en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque 8, Apto 03-02, Playa Grande Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistido por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis, manifestando el solicitante (Abuelo). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud que la progenitora de la niña no puede hacerse cargo de ella”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Trece, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal acuerda la elaboración del Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela a los folios 29 al 34, Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 15 de Julio de 2.013.
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por el Abuelo de la niña, por quien se solicita la protección (folio 03 y 04). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. La niña se encuentra bajo la responsabilidad de los abuelos maternos desde su nacimiento
2. El abuelo es quien se ha responsabilizado por los gastos que ha generado la crianza de su nieta hasta los momentos.
3. El solicitante cuenta con los ingresos suficientes que le permite satisfacer las necesidades de su grupo familiar.
4. La niña sabe y conoce a sus progenitores pero no existe interacción entre ellos, a diferencia que con la madre si mantiene.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por el ciudadano: MANUEL JOSE FRANCO GAMBOA, anteriormente identificada, en su carácter de Abuelo Materno de la niña Omissis. Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.410.13
JMG/drm/ sjr-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
C O N S T A N C I A :
Quien suscribe, ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA, Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que se otorga en COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, de la niña MANUELYS DEL JESUS FRANCO CAMPOS, a su Abuelo Materno MANUEL JOSE FRANCO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.300.134, domiciliado en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque 8, Apto 03-02, Playa Grande Municipio Bermudez, Estado Sucre. De conformidad con los Artículos 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice: La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley que reza: “La Responsabilidad de Crianza comprende, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Subrayado Nuestro.-
Constancia que se expide en la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EXP: N° 10.410.13.-
JMG/drm/sjr.-
Dirección: Avenida Perimetral, frente a la Concha Acústica “Luís Mariano Rivera”
Carúpano, Estado Sucre.Teléfono Fax: N° (0294-3319183)
|