REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 10.161-13-
DEMANDANTE: DENNY JESÚS GUTIÉRREZ BELLORÍN
DEMANDADA: JONELVIS DEL CARMEN VIZCAINO BAEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.013, el ciudadano DENNY JESÚS GUTIÉRREZ BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 19.315.770, domiciliado en Guaca, calle Guaicaipuro, casa N° 13, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijas niñas Omissis, en contra de la ciudadana JONELVIS DEL CARMEN VIZCAINO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.682, domiciliada en el sector Nueva Guiria, calle N° 06, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y se Comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
“Refirió que quiere la responsabilidad de crianza de sus hijos por que los tiene desde hace varios años, ya que la progenitora se fue y se los dejó………….”
Riela al folio veinte (20) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, dándose por citada el día once (11) de Marzo del año Dos Mil Once.-
En fecha 05 de Abril del año 2.013, se agregó la comisión devuelta, la cual fue cumplida (folio 23).-
En fecha Diez (10) de Abril del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y verificándose la incomparecencia de las partes, y no se pudo mediar, la parte demandada no dio contestación a la demanda . El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal de oficio ordena evaluación psicológica e informe social a las partes, se oficio al Equipo Multidisciplinario competente para tal fin, e igualmente acordó opio la opinión de la niña Omissis de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de las niñas Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no asistieron a la audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de las niñas Omissis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.682, (folios 09 y 10). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a folio treinta y dos (32), opinión de la niña Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien manifiesta: “…Que vive con su Papá, su abuela paterna y su hermanita en Guaca, comparte mucho con su mamá, voy a Guiria a verla, quiere vivir con su abuela…”.
Riela a los folios 33 al 42, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que las niñas se encuentran residenciadas con su progenitor.
• La progenitora interactuar con sus hijas.
• La niña mayor se encuentra incluida en el medio escolar.
• La vivienda que ocupa la progenitora de las niñas no reúne las condiciones mínimas de habitalidad
• La progenitora no cuenta con actualmente con los recursos económicos que le permita satisfacer las necesidades de sus hijas.
El Tribunal le otorga valor de experticias a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), evaluación psicológica practicada a la parte actora, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, recomienda que las niñas permanezcan bajo la responsabilidad temporal de su padre hasta que se corrobore la estabilidad habitacional de la madre, donde ella pueda convivir cómodamente con sus hijas.
El Tribunal le otorga valor de experticias a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre provisionalmente con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes); por tal motivo las niñas tendrán derecho a compartir y pernotar días de la semana con su madre, luego que tenga en el hogar las condiciones requeridas para la atención integral de las niñas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las niñas habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de las niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano DENNY JESÚS GUTIÉRREZ BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 99.941.390 contra la ciudadana JONELVIS DEL CARMEN VIZCAINO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.682.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre provisionalmente con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes Agosto del Dos Mil Trece.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.161-13.-
JMG/drm/am.-
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