REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 8963-12-
DEMANDANTE: AUDY AGUILERA FACENDO
DEMANDADA: YURMENIA LÓPEZ MARTÍNEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I



En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.011, el ciudadano AUDY AGUILERA FACENDO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 99.941.390, domiciliado en Villa de Guayacán, calle 3, casa N° 544,Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos Omissis y el adolescente Omissis, en contra de la ciudadana YURMENIA DEL VALLE LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.938, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 1C, apartamento 03, Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.011, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y se Exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa.-

“Refirió que quiere la responsabilidad de crianza de sus hijos por que los tiene desde hace varios años, ya que la progenitora se fue y se los dejó………….”

Riela al folio treinta (30) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, dándose por citada el día veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Once.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y verificándose la incomparecencia de las partes, y no se pudo mediar, la parte demandada no dio contestación a la demanda . El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal de oficio ordena evaluación psicológica e informe social a las partes, se oficio al Equipo Multidisciplinario competente para tal fin.


II


El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omissis y el adolescente Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no asistieron a la audiencia.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de los niños Omissis y el adolescente Omissis, (folios 05 al 08). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), evaluación psicológica practicada a la parte actora, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, observando en dicho ciudadano que no hay impedimento para que el evaluado asuma su responsabilidades y toma de decisiones. El Tribunal le otorga valor de experticias a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 46 al 50, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que los niños y el adolescente se encuentran residenciado con su progenitora.
• El progenitor no interactuar con sus hijos.
• Se recomienda que el progenitor solicite un Régimen de Convivencia Familiar, que le permita reanudar las relaciones con sus hijos.
• L progenitor requiere que le otorguen la custodia de sus hijos, por que ellos están bien bajo los cuidados y la responsabilidad de su progenitora.

El Tribunal le otorga valor de experticias a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) oficio emanado de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, participando que no fue posible la realización del informe social a la parte demandada, por cuanto no fue posible su ubicación.

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la Madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano AUDY AGUILERA FACENDO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 99.941.390 contra la ciudadana YURMENIA DEL VALLE LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.938.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la Madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes Agosto del Dos Mil Trece.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.














Exp. N° 8963-11.-
JMG/drm/am.-