REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10.657-13.
SOLICITANTES: MIRALVI DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ Y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Ocho (08) de Julio de 2.013, los ciudadanos: MIRALVI DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ Y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.288.185 y 9.458.675, respectivamente, domiciliados la primera en calle Freites de Primero de Mayo, casa N° 05, y el segundo en el sector El Lirio, calle 2, casa s/n, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Glady Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Primero de Mayo, calle Freites, casa N° 05, Carúpano del Municipio Benítez, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Diez (10) de Julio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de Julio del año 2.013, (folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo Omissis, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá el Padre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la Madre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUNETA BOLÍVARES (BS.150, 00) quincenal; más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que corresponden por útiles escolares, uniformes, colegio, medicinas, hospitalización y vestuario para el adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora compartirá con su hijo los fines de semanas alterno; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre; cumpleaños del adolescente un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre de manera compartido. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MIRALVI DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ Y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.288.185 y 9.458.675, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


















Exp. N° 10.657-13.
JMG/drm/am.-