REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 10.383.13
DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO
DEMANDADA: AQUILES RAFAEL MAIZ RAUSSEO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana, MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.870, domiciliado en: Guarauno, Calle San José al Final, casa S/N, del Municipio Benítez del Estado Sucre, representada por el Defensor del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Omissis, contra el ciudadano AQUILES RAFAEL MAIZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.914, domiciliado en: La Barranca del Pilar, Casa Nº 08, del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Trece (2013), y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Asimismo se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Corre inserta al folio 10 boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico dándose por citada.-
Corre inserta a los folios 11 al 15 comisión emanada del municipio Benítez donde manifiesta que consigna boleta de citación del demandada, dándose por citado el día 10 de Junio de 2.013,
Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Riela al folio veintidós (22) opinión del adolescente Omissis
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
De Conformidad con el Artículo 80 de la Ley Ejusdem, el adolescente Omissis., manifiesta, entre otras cosas: “yo quiero que mi mama me visite pero no quisiera quedarme con ella…”.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
La Madre tiene el mas amplio derecho a visitar y compartir con su hijo en el hogar paterno donde este habita, puede visitarlo cuando asi lo estime conveniente respetando las horas de estudio del adolescente, Semana Santa y Carnaval, serán compartidos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.870, contra el ciudadano AQUILES RAFAEL MAIZ RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.914, en beneficio del niño. Omissis,-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) día del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.383.13
JMG/drm/sjr.-
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