REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.665.13
SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO MARTINEZ GRANADOS E
YRMARY MILAGROS MUNDARAIN FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha diez (10) de Julio del 2.013, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARTINEZ GRANADOS E YRMARY MILAGROS MUNDARAIN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 14.580.107 Y 16.332.515, respectivamente, domiciliados en Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 01, vereda18, casa N° 03, Y Urbanización El Muco, sector La Ceiba, calle 03, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Juan De Dios Hernández Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.398, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 01, vereda 18, casa N° 03, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintidós (22) de Julio del año 2.013.-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensuales, y en el mes de Agosto un aporte especial de CUATROCIENTOS BOLIVARE (Bs. 400,oo), y en el mes de Diciembre un aporte especial de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, oo). En cuanto a los gastos de medicinas, hospitalización y útiles escolares, serán sufragados por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los fines de semanas alternos, cumpleaños de las niñas, vacaciones escolares y decembrinas también alternas. día del padre con el padre y día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MARTINEZ GRANADOS E YRMARY MILAGROS MUNDARAIN FARIAS, anteriormente identificados, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06 ) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.665. 13.-
.JMG/DRM/imr.