REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.
EXP. Nº 10.500.13
DEMANDANTE: MARIELVIS DEL VALLE GONZALEZ FRONTADO
DEMANDADO: MODESTO RAMON SALAZAR MARIN
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.013, la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE GONZALEZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.562, domiciliada en Vía San José, Invasión Ezequiel Zamora, sector El Clavo, calle Abuela Faña, casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano MODESTO RAMON SALAZAR MARIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.895, domiciliado en Juan Griego, calle la Revolución, sector Bahia Bolivariana, casa N° 11, Municipio Marcano, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, a favor de sus hijos Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserta a los folios 15 al 29, exhorto cumplido por el Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, el cual se ordenó agregar a los autos.-
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y consignó las que consideró pertinente.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante los “supuestos que originaron la fijación de la obligación de manutención han variado considerablemente” (cita textual).
Solicita dicha obligación de Manutención continué de los 1.400, oo mensuales. Que desea se le descuente un porcentaje de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido…. Que consignara la lista de útiles escolares para que la empresa donde labora el obligado pueda cancelar dichos gastos.
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Actas de nacimiento de los niños, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Copia simple de recibo de pago semanal otorgado por la Empresa Construcciones Mileniun, el cual no se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias simples. Y ASÍ SE ESTABLECE
Copias simples de recibos de depósitos bancarios realizados a la ciudadana Marielvis González Frontado, donde se evidencia el ajuste voluntario de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400, oo) mensuales, el cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2. 800, oo), la cual se hará efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800), la cual se hará efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se fija el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado, para asegurar obligaciones futuras. Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los montos por concepto de útiles escolares, serán cubiertos por la Empresa donde labora el obligado por manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE GONZALEZ FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.562, contra el ciudadano MODESTO RAMON SALAZAR MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.895, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2. 800, oo), la cual se hará efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800), la cual se hará efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se fija el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado, para asegurar obligaciones futuras. Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los montos por concepto de útiles escolares, serán cubiertos por la Empresa donde labora el obligado por manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 10.500.13.-
JMG/drm/imr.-
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