REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 8.924.11.
DEMANDANTE: YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 8.924. 11 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día once (11) de Agosto del 2.011, se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.772, domiciliada en Hato Sector Las Terrazas de la Udo, Primera calle al final, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio Gualberto Santiago Rios Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.438.248, domiciliado en Avenida Universitaria, entrada El Lirio, casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.012, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una Institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.-

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.012, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy cinco (05) de Agosto del 2.013, se puede observar que han transcurrido un (01) año, un (01) mes, veinte (20) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana, YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.772, domiciliada en Hato Sector Las Terrazas de la Udo, Primera calle al final, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida deL abogado en ejercicio Gualberto Santiago Rios Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 6.746, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.438.248, domiciliado en Avenida Universitaria, entrada El Lirio, casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 8.924.11.
JMG/DRM/imr.-