REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO


EXP. Nº 10.398.13.
DEMANDANTE: NOLIDA JOSE AUGILAR CEDEÑO
DEMANDADO: ROBERT JOSE PEREZ NUÑEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2013, el ciudadano NOLIDA JOSE AUGILAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 19.190.219, domiciliada en Sector Canaima, Vía Maturincito, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos Omissis contra la ciudadano ROBERT JOSE PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.337, domiciliado en Sector la Rinconada de Macarapana, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

“Refirió yo deseo que mis hijos se queden los fines de semana conmigo….” Yo deseo la custodia legal de mis hijos, mi niña pequeña no desea verme y eso me tiene mal….”

La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación al demandado la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandad y la incomparecencia de la parte demandante no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno la realización de los Informes social se ordeno oír a los niños y Se fijaron los testigos promovidos para el día 30-05-2013.-

Corre inserta al folio 26 opinión de los niños Omissis, acompañados por su progenitor ROBERT JOSE PEREZ NUÑEZ manifestando: vivimos con mi papa, mi mama se fue de la casa cuando estábamos en la escuela, la vemos de vez en cuando, pero tiene días que no viene a la casa, mi abuela y mi tía es quien se encarga de mi hermanita.-

Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, por la madre de los niños, por quienes se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1,2 y 3). -
El demandante promovió junto con el libelo copias de las partidas de nacimiento de sus hijos.-

En la oportunidad del acto de Mediación no compareció, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que lo favoreciera.-
Riela al folio 36 al 43, Informe Social donde se evidencia que:
• Los hermanos Pérez Cedeño se encuentran actualmente bajo la responsabilidad de su progenitor una vez que la madre sale del hogar por tener problemas con su pareja, y quien no quiso salir del hogar,
• Había un acuerdo verbal entre la madre y el padre de los niños en donde sus hijos pasarían fin de semana con la madre lo que no se ha cumplido.
• La vivienda donde hace vida la familia materna reúne todas las condiciones de habitabilidad, la progenitora cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades de sus pequeños hijos
• Existe necesidad en los niños de convivencia con la `progenitora
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En el caso de marras, se evidencia que los niños comparten con todos sus familiares, tanto con su padre y su madre, y que actualmente viven con su padre lo cual debe continuar así en interés de los niños, la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Adolescente.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana NOLIDA JOSE AGUILAR CEDEÑO,, contra el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ NUÑEZ.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes Agosto del Dos Mil Trece.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 10.398.13
JMG/DRM/sjr.-