REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 10.681-13.
SOLICITANTES: JORGE RAFAEL ROJAS GARCIA Y
JENNY DEL VALLE ZAPATA BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha once (11) de Julio de 2.013, los ciudadanos JORGE RAFAEL ROJAS GARCIA Y JENNY DEL VALLE ZAPATA BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.174.026 Y 13.729.859 respectivamente, y domiciliados el primero en Playa Grande, Sector las Azucenas, casa Nº 25 y la segunda en Canchunchù Viejo, Calle Páez, casa S/N, ambos del Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malave inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cinco (05) de Diciembre del año 1995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Urb. Los Caobos, Calle Virgen del Valle Guarauno del Municipio Benítez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hija Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 23 de Julio del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500, 00) MENSUALES en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000) ,.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de convivencia familiar, se fija al padre los fines de semana alternos, vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa, las cuales serán compartidas por ambos progenitores.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JORGE RAFAEL ROJAS GARCIA Y JENNY DEL VALLE ZAPATA BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.174.026 Y 13.729.859, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.681.13.
JMG/drm/sjr. -
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