REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10.210.13.
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO BLANDON SANCHEZ
DEMANDADO: YOSMARY DEL VALLE LOPEZ BRITO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha primero (01) de Febrero del Dos Mil Trece, el ciudadano LUIS EDUARDO BLANDON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.460, domiciliado en Calle Los 45, Casa Nº 35, Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Luis Izaguirre inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YOSMARY DEL VALLE LOPEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.613, domiciliada en Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha nueve (09) de Agosto del año 2002, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Los 45, Casa Nº 35, Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre,.-”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como consta en partida de nacimientos anexos.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana YOSMARY DEL VALLE LOPEZ BRITO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanos: CARLOS ALBERTO BELLO MOLINA Y ANIBAL JOSE LEON ADRIAN Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.625.050 y 15.113.302, respectivamente.-


Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes...-


En fecha 18 de Febrero del año 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 18).-


En fecha once (11) de Marzo de 2.013, se agregó comisión conferida por el Juzgado del Municipio Valdez donde se da por citada a la ciudadana, YOSMARY DEL VALLE LOPEZ BRITO en fecha 11-03-13. (Folio 26).-



En fecha trece (13) de Mayo de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LUIS EDUARDO BLANDON SANCHEZ, asistida de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha dos (02) de Julio de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LUIS EDUARDO BLANDON SANCHEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día ocho (08) de Agosto de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-

II

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLO MOLINA Y ANIBAL JOSE LEON ADRIAN quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados, y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANDON SANCHEZ y YOSMARY DEL VALLE LOPEZ BRITO Que también les consta que la cónyuge asumió una conducta contraria al deber de cohabitación, y hasta la presente fecha no se han reconciliado. …”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, Ordinal 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que la cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales, en el mes de Agosto, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500.00) y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará La Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500.00) comprometiéndose a asumir lo necesario para útiles escolares, uniformes, etc, relacionados con sus estudios, asi como los gastos en que pueda incurrir por razones de salud . En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, asi como en los periodos vacacionales y fechas festivas.- Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO BLANDON SANCHEZ Contra la ciudadana YOSMARY DEL VALLE LOPEZ BRITO suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. N° 10.210.13
JMG/drm/sjr.-