REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 9.729.12.
SOLICITANTES: YANITZA DE VALLE GUILARTE CARABALLO Y
AUNELIO FELIPE MALAVE VARELA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha treinta (30) de Julio del Dos mil doce, los ciudadanos YANITZA DEL VALLE GUILARTE CARABALLO Y AUNELIO FELIPE MALAVE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.087.604 y 16.388.409, respectivamente, domiciliados en el sector la Montaña, carretera Nacional Guiria-Carúpano, casa N° 1, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135,202, del Programa Tribunal Móvil Adscrito a la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2.007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector la Montaña, carretera Nacional Guiria-Carúpano, casa N° 1, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, pero por problemas personales entre nosotros hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos.

En fecha treinta (30) de Julio del año 2.012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges YANITZA DEL VALLE GUILARTE CARABALLO Y AUNELIO FELIPE MALAVE VARELA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Agosto del año 2.012 (folio 14).-

El día veintinueve (29) de Julio del año 2013, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos YANITZA DEL VALLE GUILARTE CARABALLO Y AUNELIO FELIPE MALAVE VARELA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Wolfgang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998., solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos YANITZA DEL VALLE GUILARTE CARABALLO Y AUNELIO FELIPE MALAVE VARELA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2.007, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha treinta (30) de Julio del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, YANITZA DEL VALLE GUILARTE CARABALLO Y AUNELIO FELIPE MALAVE VARELA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad de la hija la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época Los gastos de salud (medico, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, y en comunicación con la progenitora. Las Vacaciones escolares serán compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges YANITZA DEL VALLE GUILARTE CARABALLO Y AUNELIO FELIPE MALAVE VARELA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 26, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2.007, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece .Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
Exp. N° 9.729.12.
JMG/DRM/imr.