REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 07 de Agosto de 2013

203ª° y 154°

Parte Demandante: ISMENIA C. DE MONTERO Y OTROS, Titular Cédula Identidad N° V-761.156.
Domicilio Procesal: Calle Concepción, casa Nº 08, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, Inpre Nº 72.144, respectivamente.
Parte Demandada: JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, Titular Cédula Identidad N° V-5.879.627
Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Pedro Alexander Sandoval Figueroa, Inpre Nº 63.084 respectivamente.
Motivo: Auto Merotràmite o Sustanciación (Negando Solicitud de Mediación).

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpre Nª 63.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contentiva de Solicitud de Mediación.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
El Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, con el carácter antes señalado, solicita que la suscrita Juez sirva de Mediadora en la presente causa, con el objeto de tratar de lograr una solución amistosa o salomónica con respecto a las Costas y Honorarios Profesionales que se ocasionaron, y los Daños y Perjuicios que pudieran ocasionarse con otro largo, engorroso y costoso litigio, como consecuencia de la acción que por Reivindicatoria se intentó por ante esta Instancia, y sobre la cual el Tribunal Superior en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción, dictó decisión en apelación, declarando inadmisible la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 13-07-2011, y el cual se encuentra definitivamente firme.
Pues bien, efectivamente en la presente causa, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en fecha 07-07-2008, declarando Parcialmente Con Lugar Las Cuestiones Previas Opuestas, y en fecha 19-09-2008, declaró Con Lugar La Solicitud de Extemporaneidad de Subsanación de Cuestiones Previa, y en consecuencia extinguido el proceso, habiendo apelado de esta decisión la parte demandada por no haber sido condenada en Costas la parte demandante, declarándose Con Lugar dicha Apelación por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial con sede en Carùpano. Por auto de fecha 20-05-2011, este Tribunal estableció el 30% por concepto de Costas que corresponde pagar a la parte demandante e intimándole a su pago, posteriormente por auto de fecha 13-07-2011; se revocó por contrario imperio el auto anterior, siendo apelada dicha decisión, y declarada INADMISIBLE LA MISMA, por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme dicha sentencia. Entonces, estando así las cosas, esta Juzgadora es consciente de que Constitucionalmente y conforme a las normas legales, está facultada para de oficio mediar y tratar de lograr la conciliación entre las partes en el curso de un proceso, pero igualmente considera, que en este caso especifico, tratándose de un proceso en el cual recayó sentencia que se encuentra definitivamente firme, no es procedente servir de Mediadora, y menos para mediar sobre el Cobro de Costas y Honorarios Profesionales, ya que existen mecanismos legales e idóneos, tales como el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Código Civil, que muy bien pudiera utilizar el Apoderado de la parte demandada para lograr el cobro de tales conceptos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la Solicitud de Mediación solicitada por el apoderado de la parte demandada, antes identificado.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Alvarez.-Asistente.-
Exp: 022-08.-