REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 07 de Agosto de 2013

203ª° y 154°

Parte Demandante: EDGAR JOSE ROJAS MORALES, Titular Cédula Identidad N° V-5.900.682.
Domicilio Procesal: Calle Juncal, casa Nª 17, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogados Yamil Palis Martínez y Paulina Brito, Inpre Nros. 55.535 y 65.090, respectivamente.
Parte Demandada: CELINA DEL VALLE BARRETO, Titular Cédula Identidad N° V-5.900.297
Domicilio Procesal: Calle Trincheras, Mercado Municipal, local s/n., Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Pedro Alexander Sandoval Figueroa y Luis Arturo Izaguirre Ugas, Inpre Nros. 63.084 y 64.112, respectivamente.
Motivo: Auto Merotràmite o Sustanciación (Negando Solicitud de Mediación).

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpre Nª 63.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contentiva de Solicitud de Mediación.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
El Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, con el carácter antes señalado, solicita que la suscrita Juez sirva de Mediadora en la presente causa, con el objeto de tratar de lograr una solución amistosa o salomónica con respecto a las Costas y Honorarios Profesionales que se ocasionaron, y los Daños y Perjuicios que pudieran ocasionarse con otro largo, engorroso y costoso litigio, como consecuencia de la acción que por Ejecución de Hipoteca se intentó por ante esta Instancia, y sobre la cual el Tribunal Superior en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción, dictó decisión en apelación, declarando Sin Lugar la demanda intentada, y la cual se encuentra definitivamente firme.
Pues bien, efectivamente en la presente causa, este Tribunal dictó sentencia en fecha 14-12-2012, declarando Sin Lugar la Oposición formulada, Sin Lugar la Reconvención y Con Lugar la acción de Ejecución de Hipoteca, siendo apelada dicha decisión, y revocada la misma por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme dicha sentencia. Entonces, estando así las cosas, esta Juzgadora es consciente de que Constitucionalmente y conforme a las normas legales, está facultada para de oficio mediar y tratar de lograr la conciliación entre las partes en el curso de un proceso, pero igualmente considera, que en este caso especifico, tratándose de un proceso en el cual recayó sentencia que se encuentra definitivamente firme, no es procedente servir de Mediadora, y menos para mediar sobre el Cobro de Costas y Honorarios Profesionales, ya que existen mecanismos legales e idóneos, tales como el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Código Civil, que muy bien pudiera utilizar el Apoderado de la parte demandada para lograr el cobro de tales conceptos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la Solicitud de Mediación solicitada por el apoderado de la parte demandada, antes identificado.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Alvarez.-Asistente.-
Exp: 002-11