JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, nueve (09) de agosto de 2013.
203° y 154°



EXPEDIENTE: N° 5.707.-

PARTE ACTORA: ciudadano FELIX DANIEL CARMONA OVANDO, titular de la cédula de identidad N° 4.944.826, en su carácter de apoderado de la firma mercantil MEMORIALES LA FUENTE C.A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado, EMARLYN NAZARETH BELLORÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 183.722.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana, NANCY ASUNCIÓN CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.944.826.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

La presente causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de intimación, que se inició mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2013, por el ciudadano: FELIX DANIEL CARMONA OVANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.944.826, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil MEMORIALES LA FUENTE C.A., asistido por la abogada EMARLYN NAZARETH BELLORÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°183.722.

Alega la parte actora que en fecha 25 de enero del año 2012, la ciudadana: Nancy Asunción Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.137, adquirió con la empresa Memoriales La Fuente, C.A., un contrato de servicio funerario, en cuyo cuadro de beneficiarios están los ciudadanos: Nasmil E. Caraballo, Adrián del J. Caraballo, Ángel G. Yañez, Yudith del Carmen Caraballo, Jesús G. Millán, Julián Millán C., Wuilni P. Millán C., Nasmil Caraballo, Adrián Caraballo y Ángel G. Yañez C.

Que en fecha 02 de mayo de 2013, la ciudadana Nancy Asunción Caraballo, solicitó los servicios funerarios alegando que el día Primero (1ero) de marzo, había fallecido trágicamente en la ciudad de Maturín el ciudadano Julián Millán Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.076.553, quien a pesar de tener contrato con la empresa que representa, la persona fallecida no estaba amparada, según lo establecido en la cláusula 4 del contrato, ya que ella se especifica que el deceso debe ser de forma trágica y no provocada; que aun en estas circunstancia, la contratante firmó la nota de entrega, adquiriendo una deuda por ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo).-

Que al momento de requerirle la documentación respectiva para realizar los trámites del servicio, se encontraron con que el fallecido tenía por nombre Wilfredo José Millán Caraballo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.976.553, hijo de Josefina Caraballo y Wilfredo Millán, el cual no está en lista de las personas beneficiarias, por lo que constituye un fraude, por parte de la ciudadana: Nancy Asunción Caraballo.-

Que pese a haber recibido el servicio funerario, la prenombrada ciudadana, se niega a cancelar a la empresa, los servicios prestados, por lo que demanda por el procedimiento de Intimación al pago, a la ciudadana: Nancy Asunción Caraballo, para que cancele o en su defecto sea condenada a cancelarle la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), más los intereses legales correspondientes, los honorarios profesionales, calculados en un 25 %, del monto demandado, solicita la corrección monetaria de los montos antes descritos y asimismo estima la presente demanda en la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo).-

Fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de mayo del 2013, se admite la demanda y se intimó a la ciudadana: Nancy Asunción Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.137, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) día de despacho siguiente a su Intimación, a pagar al accionante las cantidades demandadas.-

Al folio 23 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devuelve Recibo de Citación, junto con la copia de la demanda y el decreto de intimación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la misma.-

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- f 31, 32 y 33.-

En fecha Primero (1ero) de julio de 2013, comparece el Secretario de este Tribunal, y mediante auto dejó constancia de haberle hecho entrega a la demandada ciudadana: Nancy Asunción Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.137, boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- F- 36.-

En fecha: 16 de julio de 2013, este Tribunal, dejó constancia de que siendo el último día de la oportunidad legal para que la parte demandada, contestara o hiciera oposición de la presente demanda, no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaria.- F- 37.-

A los folios: 38 y 39, riela escrito de pruebas promovidos por la parte demandante.-

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandante:
Pruebas de la parte actora:
1. Reproduce el merito favorable de los auto. A tal efecto, se indica que este principio, es de obligatorio acatamiento para el Juzgador en la decisión de la causa, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.-
2. Hace valer en todo su valor probatorio los documentos que se anexaron al libelo de la demanda, entre ellos:
- Marcado “A”, Copia simple de contrato de Servicios Funerarios y solicitud de arreglo.
-Marcado “B”, Copia simple de nota de entrega N° 001415, de fecha 02 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 8.000,oo, a nombre de la ciudadana Nancy Asunción Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 5.875.137.
- Marcado “C”, Copia simple de permiso de salida de cadáver N° 0161, de fecha 02 de marzo de 2013, suscrito por Ramón Urbaneja, jefe del Dpto de Ciencias Forenses de la Región Monagas, autorizando al ciudadano Wilfredo Millán, titular de la cédula de identidad N° 5.869.234, a retirar el cadáver del ciudadano Wilfredo Caraballo.
- Marcado “D”, Copia simple de Permiso de traslado de cadáver, de fecha 02 de marzo de 2013, expedido por el Registro Civil de Maturín.
- Copia simple de Certificado de Defunción de fecha 02 de marzo de 2013, del ciudadano Wilfredo José Millán Caraballo.
- Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, de fecha 08 de junio de 2000, inserto bajo el N° 78, tomo 18 de los libros de autenticaciones.
- Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Memoriales La Fuente, CA.
En relación a las pruebas documentales presentadas en copia simple este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, SI SE ESTABLECE.-

3. Hace valer en todo su valor probatorio la confección que incurrió la demandada al no oponerse al decreto de intimación. Lo cual se refiere a materia de derecho, y que será objeto de análisis en la dispositiva de esta decisión.

En la oportunidad del lapso para la promoción de pruebas, la parte actora consigna:

Original de Nota de entrega y control N° 001415, de fecha 02 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 8.000,oo, a nombre de la ciudadana Nancy Asunción Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 5.875.137. En relación a la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada. ASI SE ESTABLECE.-

La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En el caso que nos ocupa, mediante diligencia, el Secretario de fecha 01 de julio del 2013, cursante al folio 36, informó que en esa misma fecha había intimado a la demandada de autos, ciudadana Nancy Asunción Caraballo, para todos los efectos del presente procedimiento que por motivo de Cobro de Bolívares por intimación se sigue en su contra, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, desde esa fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a la intimación, los cuales se vencieron en fecha 16 de julio de 2013, sin que conste oposición de la demandada al decreto de intimación.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Para el tratadista Nacional Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3era edición. Caracas. 2006, pág. 116 y 117), vista la situación anterior, vale decir, la falta de oposición del reo a la intimación, le bastará al Juez de la causa verificar si realmente se llevó a cabo la intimación conforme a las reglas procesales y, si no se hizo oposición.

En el caso de autos se evidencia que la parte demandada ha sido intimada por el Alguacil de este Juzgado.

Sucede pues que, constando a los autos, que en fecha 14 de mayo de 2013 el ciudadano alguacil procedió a notificar a la ciudadana Nancy Asunción Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 5.875.137, negandose a firmar el recibo, no obstante a ello, en fecha 01 de julio de 2013, el Secretario procede a perfeccionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legalmente concedido, la parte intimada no procedió a realizar oposición en la oportunidad preclusiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, queda firme, pero no definitivamente firme, pues está sujeto a apelación; caso en el cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Analizadas las pruebas producidas en autos, a la luz del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y estando incursa la parte demandada en confesión ficta, no habiendo la parte demandada contumaz, traer a las actas elementos probatorios que le favorezca, y es claro y determinante, que lo demandado no es contrario a derecho, conforme a los anteriores razonamientos, se debe en consecuencia, declarar la presente acción de Cobro de Bolívares, conforme a los artículos 12, 362, 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedente en derecho, en todos sus términos, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de ésta perspectiva, es evidente que queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, ante la conducta adjetiva de contumacia, rebeldía o silencio procesal de la accionada, Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa.

En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano FELIX DANIEL CARMONA OVANDO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, MEMORIALES LA FUENTE, CA, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), en contra de la ciudadana NANCY ASUNCIÓN CARABALLO, por lo tanto, téngase al decreto intimatorio dictado en el presente juicio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Costos y Costas del procedimiento, calculadas en razón al 25%, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la práctica de la corrección monetaria, la cual ha de realizarse a partir de la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación del monto condenado, mas los intereses que continúen venciéndose hasta la total cancelación de la deuda calculada a la tasa pasiva promedio del Banco Central de Venezuela, todo lo cual se deberá determinar mediante una Experticia Complementaria del Fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia, de la presente decisión. Publíquese en la página web de este Juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-

Nota: la presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-



Exp.: 5.707-13.-
SSD/av