JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Agosto de 2013.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.762-13
PARTES: SONIA VIRGINIA MOLINA GONZÁLEZ y NARCISO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.438.732 y V- 10.216.483, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: SONIA VIRGINIA MOLINA GONZÁLEZ y NARCISO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.438.732 y V- 10.216.483, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT VILLALBA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.599 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 26 de Diciembre de 1.986, contrajimos matrimonio Civilmente por ante la jefatura Civil del Distrito Andrés Mata Estado Sucre, la cual anexo en este acto marcado “A”, de esta Unión no procreamos hijos ni adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos correspondientes. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada nos separamos en fecha 26 de Diciembre del año 1.993, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, pero últimamente han surgido unas series de desavenencias los a este digno Tribunal que decrete nuestro divorcio tal como lo establecimos, a los fines legales consiguientes le ruego se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de notificación al o la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y Así mismo, le pedimos que la misma se admita, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo sus pronunciamientos legales”.
En fecha 25 de Julio del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha 09 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-
En fecha 12 de Agosto de 2013, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SONIA VIRGINIA MOLINA GONZÁLEZ y NARCISO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SONIA VIRGINIA MOLINA GONZÁLEZ y NARCISO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 su vto y 04 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: SONIA VIRGINIA MOLINA GONZÁLEZ y NARCISO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.438.732 y V- 10.216.483, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT VILLALBA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.599 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre del año 1.986.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (14/08/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.762-13.-
SSD/AV/mdet.-
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